PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos MANUEL VERA FEREIRA y CONCEPCION LUNA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.060.583 y 7.809.221, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Aída Moreno Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.514, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidos (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 36 y que desde el mes de febrero del año 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres Madelaine Cristina, Irayma Indira y Angela María Vera Luna, la primera mayor de edad y las dos últimas de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 08 de julio de 2.004, la ciudadana Concepción Luna Núñez, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Aída Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.514, para que la represente en la presente causa.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “A fin de ejecutar la obligación impuesta al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Manuel Vera Fereira y Concepción Luna Núñez, suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda de las hijas de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuído la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de las adolescentes Irayma Indira y Angela María Vera Luna y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de las adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las adolescentes Irayma Indira y Angela María Vera Luna, será ejercida por su madre, quien actualmente reside en España con sus hijas, y el progenitor declara su absoluto consentimiento y autorización para que continúen viviendo en ese país, y para que la madre en nombre y representación de sus hijas realice cualquier trámite necesario a fin de obtener la nacionalidad española de sus hijas, manifestando también que sus hijas puedan viajar en compañía de su madre al exterior o cualquier otro país que decida. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las adolescentes de autos, siendo establecido por ambos progenitores de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para sus hijas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Manuel Vera se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que será depositada en una cuenta bancaria aperturada de común acuerdo entre los progenitores. Tambien cubrirá los gastos de época navideña, médicos, medicamentos, útiles escolares, uniformes y vestimenta.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL VERA FEREIRA y CONCEPCION LUNA NUÑEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintidos (22) de diciembre de 1.983, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 36, expedida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05240.-
HRPQ/nq.-
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