REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTO) seguido por la ciudadana MARITZA RAMONA ALVARADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.815, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada ÁNGELA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.436, en contra del ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.283.767, y de igual domicilio, en beneficio de su hija FABIOLA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES.

En fecha 02 de Junio de 2004, se le dió entrada a la presente causa, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN, por ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes intervinientes en el proceso de Revisión de Sentencia (Homologación de Convenimiento Alimento); y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de citación y notificación.

Asimismo, en fecha 03 de Junio de 2004 la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: del bono vacacional que le corresponde al ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN antes identificado, como trabajador en industrias Yoel, C.A, situada en la Zona Industrial de Maracaibo, para cubrir gastos de útiles escolares, uniformes e inscripción; sobre las utilidades, para cubrir gastos de Navidad y Fin de Año y sobre las prestaciones sociales, a fin de cubrir pensiones futuras. A esta solicitud se le dió entrada en esa misma fecha, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 05141.

Vista la solicitud de medidas arriba descrita, por auto de fecha 03 de Junio de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara si aún seguían vigentes las medidas ejecutivas de embargo decretadas en esa Sala en fecha 02 de Marzo de 2004, en el expediente signado con el N° 5141; y se ofició bajo el N° 1537.

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2004, se ordenó oficiar nuevamente a la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por cuanto en el auto de fecha 03 de Junio de 2004 por error se solicitó información sobre el expediente N° 5141, cuando realmente era el expediente N° 2161; y se ofició bajo el N° 1561.

En fecha 11 de Junio de 2004, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 14 de Junio de 2004 fue entregada la boleta por Secretaría.

En fecha 29 de Junio de 2004, se recibió oficio signado con el N°1638, emanado de la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual se informó que seguían vigentes las medidas ejecutivas de embargo decretadas en fecha 02 de Marzo de 2004 sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN y el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que le corresponden al mismo.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal negó la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, por cuanto actualmente en la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 2161, aún se encuentran vigentes las medidas ejecutivas de embargo decretadas en fecha 02 de Marzo de 2004 sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN y el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que le corresponden al mismo; por lo cual este Tribunal consideró que dichas cantidades de dinero son suficientes para garantizar la pensión alimentaria de la niña FABIOLA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES.

Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2004, la ciudadana MARITZA RAMONA ALVARADO REYES, asistida por la Abogada ÁNGELA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.436, solicitó se oficiara a la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a fin de que ratificaran el contenido del oficio N° 1638, emanado de esa Sala N° 2, y recibido por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2004, referido al expediente 2161, ya que alega que hubo un error al transcribir dicho oficio, por cuanto los conceptos embargados actualmente son el treinta por ciento (30%) del sueldo mensual y cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) de las prestaciones sociales, y no el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2004, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, y en consecuencia se ofició bajo el N° 2057.

En fecha 11 de Agosto de 2004, se recibió se recibió oficio signado con el N° 2.026, emanado de la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual se aclaró que lo que se retuvo de las prestaciones que le corresponden al ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN, fueron solamente cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), y no el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales como se estableció en el oficio N° 1638 antes mencionado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTO) seguido por la ciudadana MARITZA RAMONA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.890.815, en contra del ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº 11.283.767, en beneficio de su hija FABIOLA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: del bono vacacional que le corresponde al ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN antes identificado, como trabajador en industrias Yoel, C.A, situada en la Zona Industrial de Maracaibo, para cubrir gastos de útiles escolares, uniformes e inscripción; sobre las utilidades, para cubrir gastos de Navidad y Fin de Año y sobre las prestaciones sociales, a fin de cubrir pensiones futuras.

Asimismo en fecha 29 de Junio de 2004, se recibió oficio signado con el N°1638, emanado de la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se informó que seguían vigentes las medidas ejecutivas de embargo decretadas en fecha 02 de Marzo de 2004 sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN y el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que le corresponden al mismo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal a través de sentencia interlocutoria de fecha 13 de Julio de 2004, negó la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, por cuanto en la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 2161, aún se encuentran vigentes las medidas ejecutivas de embargo decretadas en fecha 02 de Marzo de 2004 sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN y el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que le corresponden al mismo; por lo cual este Tribunal consideró que dichas cantidades de dinero eran suficientes para garantizar la pensión alimentaria de la niña FABIOLA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES.

Sin embargo, como se evidencia de actas, en fecha 11 de Agosto de 2004, se recibió oficio signado con el N° 2.026, emanado de la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual se aclaró que lo que se retuvo de las prestaciones que le corresponden al ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN, fueron solamente cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), y no el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales como se estableció en el oficio N° 1638 antes mencionado.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Tribunal considera que deben decretarse medidas de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado de autos, para poder garantizar las pensiones futuras de la niña FABIOLA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa; a tal efecto es indispensable aclarar que:

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.


Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, proceden las Medidas Preventivas de Embargo solicitadas, pero sólo sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN, para garantizar las pensiones futuras de la niña FABIOLA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES, por cuanto se evidencia en actas que hay solamente una niña, y según el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solamente le corresponde el veinte por ciento (20%). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 Decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, ciudadano RONALD RIVERO CHACÍN, para garantizar las pensiones futuras de la niña FABIOLA DE LOS ANGELES ALVARADO REYES, por cuanto se evidencia en actas que hay solamente una niña, y según el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solamente le corresponde el veinte por ciento (20%)

 Las cantidades a retener, deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.

 Para la ejecución de la medida antes mencionada se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº895 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2610 . La Secretaria Acc.-

Exp.: 05141.
HRPQ/sv*