República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de Incumplimiento de Convenimiento, incoada por la ciudadana NILZA MARGARITA BRAVO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.290.510, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARLENY DEL CARMEN SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.002, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.550.862, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor del niño ANGEL JOHAN PACHECO BRAVO.
Al efecto la demandante alegó: que de su unión concubinaria con el ciudadano JOHAN ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, concibió un hijo de nombre ANGEL JOHAN PACHECO BRAVO, que tiene cuatro años de edad; que celebró un convenimiento de Pensión Alimentaria en interés y beneficio del niño ANGEL JOHAN PACHECO BRAVO, el cual le dio entrada la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Junio de 2002, expediente 4427; que el padre de su hijo solo cumplió los tres primeros meses de celebrado el convenimiento con llevarle el dinero y los medicamentos que pudiera necesitar; es decir los meses de agosto, Septiembre y octubre del año 2002; que en cuanto a la cláusula tercera del convenimiento, el niño inicio sus estudios en el período escolar 2003-2004 y el progenitor de lo acordado solo cubrió gastos de útiles al inicio del año escolar; de la cláusula cuarta solo entregó la vestimenta de la época navideña del 2003, dejando de suministrar la del año 2002, y los juguetes de ambos años e incumpliendo el resto de la cláusula; que en lo que se refiere al régimen de visita el Sr. JOHAN ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, se presentaba a buscar al niño ANGEL JOHAN PACHECO BRAVO, en estado de sobriedad y lo devolvía conduciendo en su propio vehículo en estado de ebriedad y después de las 11:00 p.m.; y que aconteció que el día 19 de Julio de 2003, “Día del Niño” su hijo salió con su padre quien al regresar estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y el niño asustado expresó que casi chocaban, por lo que se negó a que continuara llevándoselo si no le garantizaba que no consumiría bebidas alcohólicas mientras permaneciera con el niño; que por la conducta asumida por el padre de su hijo ha tenido que encargarse sola de la manutención del niño trabajando como obrera en la empresa EMPLAST C.A ubicada en la zona industrial de la cual será retirada el día veinte de mayo del presente año, fecha en la cual terminará su contrato de trabajo con esta empresa el cual es de seis meses, desconociendo hasta el presente si será nuevamente contratada; por lo que por lo expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por ella para que deponga dicha actitud negándose rotundamente a asumir su responsabilidad de contar con los medios suficientes para hacerlo, ya que el mencionado ciudadano trabaja en la empresa Kapitán C.A, devengando un salario que le permite cubrir con los deberes filiales; que por desconocer detalladamente el salario devengado por el padre de su hijo, solicita a este Tribunal se sirva oficiar al departamento de personal de la empresa Kapitán C.A, ubicada en la Avenida la Limpia de esta ciudad, el cual estima que asciende a Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, por lo que solicita sea fijada una pensión alimentaria no menor de Ciento cincuenta mil Bolívares (BS. 150.000,oo) mensuales a favor de su hijo así como también en el mes de Septiembre de cada año establezca una cantidad especial de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 150.000,oo), por concepto de gastos de útiles escolares por comienzo de año escolar, y en el mes de Diciembre una cantidad especial de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), por concepto de gastos de las fiestas navideñas; asimismo solicitó que a los fines de que plenamente haya evidencia fehaciente del cumplimiento o incumplimiento de su obligación alimentaria para con el niño, que una vez fijada, las cantidades de dinero sean remitidas a la orden del tribunal y depositadas en una cuenta de ahorros de su hijo señalándola a ella como autorizada para el manejo de la misma; que dicha demanda la fundamenta en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal le dio entrada en fecha 03 de Mayo de 2004, ordenando formar expediente y numerarlo, en auto por separado se resolverá lo conducente.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Juez Unipersonal N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se sirva informar a esta Sala el estado del expediente 4427, contentivo de Homologación de Convenimiento de Alimentos, el cual admitido por esa Sala en fecha 19 de Junio de 2002, solicitado por los ciudadanos NILZA MARGARITA BRAVO CASTILLO y JOHAN ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, y si el mismo fue homologado.
En fecha 03 de Junio de 2004, se recibió oficio N° 1682, emanado de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, informando que no cursa por ante ese Juzgado expediente bajo el N° 4427, en el cual se encuentren involucrados los ciudadanos NILZA MARGARITA BRAVO CASTILLO y JOHAN ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, pero que cursa expediente signado bajo el N° 2247, contentivo de Convenimiento Alimentario, en el que se observa que las partes involucradas si son los ciudadanos antes mencionados, y que dicho expediente se encuentra en estado de tramitación.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informen si el convenimiento celebrado por los ciudadanos NILZA MARGARITA BRAVO CASTILLO y JOHAN ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, en el expediente signado con el número 2247, contentivo de Convenimiento Alimentario, fue homologado por esa Sala.
En fecha 30 de Junio de 2004, se recibió oficio N° 1979, emanado de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que no ha sido homologado hasta la fecha el convenimiento celebrado por los ciudadanos NILZA MARGARITA BRAVO CASTILLO y JOHAN ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, en fecha 07 de Junio de 2002.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana NILZA MARGARITA BRAVO CASTILLO, demandó en fecha 22 de Abril de 2004, el incumplimiento del Convenimiento celebrado por ella y el ciudadano JOHAN ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, por parte del mencionado ciudadano.
A este respecto, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”. (Subrayado del Tribunal)
En este punto, conviene advertir en cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana NILZA MARGARITA BRAVO CASTILLO, en fecha 22 de Abril de 2004, que según consta en oficio N° 1979, emanado de la Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el convenimiento celebrado por la mencionada ciudadana y el ciudadano JOHAN ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, no ha sido Homologado por la Juez del Juzgado anteriormente mencionado, por lo que es improcedente la solicitud realizada por la ciudadana NILZA MARGARITA BRAVO CASTILLO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
§ Improcedente la solicitud de Incumplimiento de Convenimiento, invocada en fecha 22 de Abril de 2004, por la ciudadana NILZA MARGARITA BRAVO CASTILLO, contra el ciudadano JOHAN ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, y a favor de su hijo ANGEL JOHAN PACHECO BRAVO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Acc.-
Exp.: 04978
HPQ/ara
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