República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ANASTASIA ANGELICA ACOSTA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.975, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogados en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO E IVONE MEJIA VALERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 59.800 respectivamente, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.632, del mismo domicilio, a favor de los niños ANA MARÍA SOTO ACOSTA Y ANDRÉS EDUARDO ACOSTA OLIVO; manifestando que desde el día 23 de diciembre de 1992 mantuvo relaciones amorosas con el ciudadano ASNALDO SOTO, procreando de dicha unión dos hijos de nombres ANA MARIA SOTO ACOSTA Y ANDRÉS EDUARDO ACOSTA quien a la fecha no ha sido reconocido por el progenitor; que durante el lapso de convivencia han residido en varios inmuebles, siendo de esta forma dicha relación pública para todos los conocidos, vecinos y relacionados del trabajo en virtud de que han trabajado juntos, mediante una empresa que ambas partes constituyeron con la denominación de PRODUCCIONES N&A, C.A., y como consecuencia de dicha relación celebraron contrato de arrendamiento a nombre de la citada empresa. Asimismo que en la última residencia la cual fue en las Residencias Paraíso, habitaron hasta el mes de noviembre de 2000, sufragando los gastos del hogar con el dinero que se producía por las actividades desarrolladas por la compañía, siendo manejadas las cuentas mediante las firmas conjuntas de ambas partes, así como que el ciudadano ASNALDO SOTO canceló los gastos por concepto del nacimiento del niño ANDRÉS EDUARDO y todas las consultas médicas; pero es el caso que desde principios del mes de noviembre de 2000, el demandado de autos cambió totalmente su actitud, negándose a firmar los cheques correspondientes a los gastos antes indicados, entre ellos lo correspondiente al canon de arrendamiento, tanto que ha acudido a la inmobiliaria para proponer la resolución del contrato, lo que violentaría el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos, negándose el demandado de autos a llevar a la niña de autos al colegio donde cursa sus estudios, así como a cancelar cualquier cantidad que se requiera para sufragar los gastos mínimos de los niños de autos, por lo que demanda al ciudadano ASNALDO SOTO por pensión alimentaria a favor de los niños de autos.

Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2000, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmuebles situado en el barrio Amparo, Av. 30, calle 83 con calle 57B en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2.001, y citado el ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO conforme a derecho, el día 05 de febrero de 2001, tal como se evidencia del folio veinte (20) de este expediente, éste dió contestación a la demanda incoada en su contra el día 08 de febrero de 2001, manifestando que no son ciertos los hechos alegados y narrados por la parte demandante en el libelo de demanda en virtud de que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria a favor de su hija ANA MARÍA SOTO, ya que expresa que el niño ANDRÉS EDUARDO no es su hijo. Asimismo alega que no posee una capacidad económica estable ya que la empresa que maneja y la cual es su Presidente se encuentra descapitalizada, por lo que ofrece una pensión alimentaria de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) a favor de la niña de autos, mientras el programa que maneja por el canal Televisa denominado “Economía Sin Secretos” se revitalice en todos sus ámbitos.

En fecha 29 de Enero de 2001, la demandante de autos otorgó poder apud-acta a las abogados en ejercicio IVONE MEJÍA VALERA Y MARINA DELGADO CARRUYO.

En fechas 12 y 21 de Febrero de 2001, la parte demandante promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 14 de Mayo de 2001, la parte demandante desistió de los oficios Nos. 261, 262 y 265 de fecha 12 de febrero de 2001, solicitados por la misma en escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de Octubre de 2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 04 de Noviembre de 2002, la abogado IVONE MEJIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANASTASIA ACOSTA se dió por notificada del auto de avocamiento. Posteriormente en fecha 13 del mismo mes y año se dió por notificado del referido auto el ciudadano ASNALDO SOTO.

En fecha 31 de Marzo de dos mil tres, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declaró sin lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ANASTACIA ACOSTA OLIVO, en contra del ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO, a favor del niño ANDRES EDUARDO ACOSTA OLIVO. Asimismo, declaró con lugar la demanda de Reclamación Alimentaria intentada por la ciudadana ANASTACIA ACOSTA OLIVO, en contra del ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO, a favor de la niña ANA MARIA SOTO ACOSTA .En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 273; y, se libraron boletas de notificación.

El día 21 de Abril del año 2003, mediante diligencia, la ciudadana IVONE MEJIA VALERA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANASTASIA ACOSTA se dió por notificada, citada y emplazada. Asimismo pidió a este Tribunal que pusiera en estado de ejecución dicha sentencia.

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2003, y vista la diligencia anterior, este Tribunal instó a la parte a impulsar la notificación del ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES.

En fecha 14 de Mayo del 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que el día 12 de Mayo se Trasladó a la Residencia María Mercedes, Av. 30 con calle 83, Sector Amparo Nº Apartamento 01 Edificio María, con el fin de notificar al ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, del auto de fecha 31 de Marzo de 2003 y le fue entregada la referida Boleta de Citación a la Ciudadana AXCELIA URDANETA. En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal certificó que la exposición realizada por el alguacil es de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día 17 de Febrero de 2004, mediante diligencia, la abogada IVONE MEJIA VALERA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANASTASIA ACOSTA ocurre ante este Tribunal, exponiendo el incumplimiento por parte del demandado ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2003. Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, que se decretara la actualización de los montos establecidos en la sentencia, debido a los índices de inflación y los aumentos de salario que han ocurrido en el país. Además solicitó que se notificara al demandado para que de cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo.

Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2004, y vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2003. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional instó a la parte solicitante a consignar copia de la libreta de ahorros actualizada. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El día 01 de Marzo de 2004, mediante diligencia, la abogada IVONE MEJIA VALERA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANASTASIA ACOSTA consignó por ante este Tribunal la copia fotostática de la libreta de ahorros actualizada.

En fecha 02 de Marzo de 2004, este Tribunal mediante auto, instó a la parte demandante a aclarar los términos de la solicitud consignada en fecha primero (01) de Marzo de 2004.

En fecha 06 de Marzo de 2004, fue notificado el ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, en su domicilio Residencia María Mercedes, sector Amparo, Av. 30 con calle 83. En la misma fecha le fue entregada la boleta a la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 23 de Marzo de 2004, el ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, asistido por la Doctora MARIANELA GONZALEZ LARREAL, ocurrió ante este Tribunal y solicitó se le concediera un lapso prudencial para efectuar el pago estipulado en la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2003, debido a que se encuentra desempleado y está tramitando un préstamo personal para dar cumplimiento a la obligación alimentaria.

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2004, el ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, asistido por la abogada MARIANELA GONZALEZ DE BETANCOURT, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, el comprobante de depósito bancario signado con el Nº 41834234, del Banco Industrial de Venezuela, en la Cuenta Nº 00030050140101135890, a nombre de la niña ANA MARIA SOTO, por un monto de quinientos mil (500.000) Bolívares, por concepto de pensión alimentaria de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, y Enero y Febrero de 2004; quedando pendientes los gastos de útiles escolares y bonificación de Navidad, y el mes de Marzo de 2004, que totalizan TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA (353.340) BOLIVARES que se comprometió a ir cancelando a la medida de sus posibilidades. En la misma fecha, solicitó se le levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble propiedad de la ciudadana AXCELIA NAVA.

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2004, la ciudadana ANASTASIA ACOSTA OLIVO, asistida en este acto por el abogado LUIS SERVIGNA ACOSTA, expuso ante este Tribunal que el demandado ASNALDO SOTO, no ha cumplido con los gastos de útiles escolares y bonificación de Navidad del 2003, así como tampoco ha cumplido con el pago de las pensiones de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año. Asimismo, solicitó a este Tribunal, visto el incumplimiento del demandado, que se sirva decretar la ejecución forzosa de la sentencia, y que como consecuencia se trasladen todos y cada uno de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten al demandado sobre el inmueble objeto de la cautela, con el fin de que se le de cumplimiento al pago de las obligaciones que le corresponden hacia su hija.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que sólo hay constancia de cumplimiento parcial de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano ASNALDO ENRIQUE SOTO REYES, respecto de su hija ANA MARIA SOTO ACOSTA hasta el día 21 de Abril de 2004 donde el ciudadano ASNALDO ENRIQUE REYES, consignó ante este Órgano Jurisdiccional el comprobante de depósito bancario signado con el Nº 41834234, del Banco Industrial de Venezuela, en la Cuenta Nº 00030050140101135890, a nombre de la niña ANA MARIA SOTO, por un monto de QUINIENTOS MIL (500.000) BOLÍVARES, por concepto de pensión alimentaria de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, y Enero y Febrero de 2004; quedando pendientes los gastos de útiles escolares y bonificación de Navidad, y el mes de Marzo de 2004; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2003.

En la sentencia arriba mencionada se estableció la pensión alimentaria a favor de la niña ANA MARIA SOTO ACOSTA de la siguiente forma: se fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); y para el momento en que se incrementara el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción sería aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Asimismo para el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos por concepto de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad ordenada a cancelar por el ciudadano ASNOLDO SOTO es de CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 126.720,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.126.720,oo).

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado se dió por notificado en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004, para que cumpliera voluntariamente con el sentencia arriba mencionada, y no cumplió con la cancelación de todas las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana ANASTASIA ACOSTA OLIVO en fecha 27 de Julio de 2004, donde solicitó se le cancelaran todas las pensiones alimentarias adeudadas a favor de su hija ANA MARIA SOTO, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.843.852,08), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ASNALDO ENRIQUE REYES.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), tal y como lo establece la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2003, la cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana ANASTASIA ACOSTA OLIVO desde la mensualidad del mes de Marzo de 2004, hasta la mensualidad del mes de Julio de 2004, lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Marzo de 2004, hasta la mensualidad del mes de Julio de 2004, más la cantidad adicional de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.126.720,oo) del mes de Septiembre 2003, con los cuales se cubrirían los gastos de concepto de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar de 2003, más la cantidad adicional de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.126.720,oo) del mes de Diciembre 2003; más la cantidad adicional de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.90.412,08) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde Marzo de 2004, hasta el mes de Julio de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.843.852,08).

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Ejecutiva de Embargo solicitada sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta alcanzar las cantidades de dinero antes mencionadas, y que son las establecidas en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2003. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2003, donde se fijó la pensión alimentaria a favor de la niña ANA MARIA SOTO.

2°) DECRETAR:

Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.843.852,08).

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), tal y como lo establece la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2003, la cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana ANASTASIA ACOSTA OLIVO desde la mensualidad del mes de Marzo de 2004, hasta la mensualidad del mes de Julio de 2004, lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Marzo de 2004, hasta la mensualidad del mes de Julio de 2004, más la cantidad adicional de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.126.720,oo) del mes de Septiembre 2003; con los cuales se cubrirían los gastos de concepto de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar de 2003, más la cantidad adicional de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.126.720,oo) del mes de Diciembre 2003 más la cantidad adicional de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.90.412,08) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde Marzo de 2004, hasta el mes de Julio de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.843.852,08).

 Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 891 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2581 . La Secretaria.-


Exp.: 00511.
HRPQ/sv*