PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciseis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JOSE LUIS PANASA COTILLO y LUZ MARIA AVILA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.884.597 y 12.308.433, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Romer Avila Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.719 , quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 262, y que desde el día 15 del mes de agosto del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre José Luis Panasa Avila, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “A fin de ejecutar la obligación impuesta al Fiscal del Ministerio Público en el Artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos José Luis Panasa Cotillo y Luz María Avila López, suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal
ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda del hijo de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuído la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo con apoyo a lo dispuesto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño José Luis Panasa Avila y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño José Luis Panasa Avila será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar o buscarlo, los días miércoles de 6:30 p.m. a 8:00 p.m.; los sábados desde las 9:30 a.m. hasta las 8:00 p.m., y los domingos serán alternados con la progenitora, es decir, un domingo con el padre dentro del mismo horario del sábado, y un domingo con la progenitora. Durante el período de vacaciones escolares, tendrá un régimen de visita amplio, pudiéndolo visitar o buscar al niño cualquier día, con excepción del domingo que le corresponde a la progenitora, siempre dentro del mismo horario antes establecido. Para las épocas de Navidad y Fin de Año, si el niño disfruta la Navidad con el padre, el Fin de Año lo pasará con la madre, y viceversa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José Panasa se compromete a suministrarle el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga mensualmente; Igualmente, aportará el diez por ciento (10%) de las cantidades que le correspondan por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en el momento en que le sean canceladas. La pensión alimentaria, la aportará mediante alimentos, inscripción escolar, mensualidad escolar, medicamentos, vestimenta, y prueba del cumplimiento serán los recibos o facturas firmadas por la progenitora. Las cantidades mencionadas serán incrementadas en la misma proporción en que sea aumentado el sueldo que perciba el progenitor. En el caso de enfermedad del niño y los gastos que se causen sean superiores al monto de la pensión alimentaria mensual, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Esta condición estará vigente hasta tanto el progenitor pueda adquirir una póliza de seguro para el niño.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS PANASA COTILLO y LUZ MARIA AVILA LOPEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de agosto de 1.996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 262, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitres días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05210.-
HRPQ/nq.-
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