República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana FATIMA DEL VALLE FINOL MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.509.988; domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUCXY HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.282; en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.751.523, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; a favor del Adolescente JOFTY JOSE ORTEGA FINOL.

En fecha 18 de Marzo de 2004, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría.

La parte actora solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo Ejecutivo sobre: el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA, por su relación laboral con la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL VENCEMOS, C.A., por concepto de salarios caídos no cancelados, preaviso, preaviso legal, indemnización sustitutiva, antigüedad, vacaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorro, medio día de permiso remunerado, días feriados trabajados, descanso vacacional, así mismo cualquier otra cantidad que le pueda corresponder.

En fecha 18 de Marzo de 2004 se le dió entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2004, se decretó medida de embargo sobre los siguientes conceptos: el cincuenta por ciento (50%) sobre las Prestaciones Sociales, salarios caídos no cancelados, preaviso, preaviso legal, indemnización sustitutiva, antigüedad, vacaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorro, medio día de permiso remunerado, días feriados trabajados, descanso vacacional, así mismo cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA.

Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2004, la Abogada LUCXY HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos solicitó que se oficiara a la Sala N° 2; Juez NEUDO FERRER, Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo, en vista de que en la última audiencia preliminar el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no llegaron a ningún arreglo, y el expediente fue remitido a la Sala de Juicio antes mencionada; por lo cual solicitó se informara al Juez de la causa de la medida que se encuentra en el expediente 15881, y en caso de ser favorable la sentencia al ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA; sea retenido el cincuenta por ciento (50%) de sus Prestaciones Sociales, según medida de embargo por concepto de: salarios caídos no cancelados, preaviso, preaviso legal, indemnización sustitutiva, antigüedad, vacaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorro, medio día de permiso remunerado, días feriados trabajados, descanso vacacional, así mismo cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA, donde se acuerdan arreglos judiciales o extrajudiciales y asimismo en caso de muerte a favor del adolescente JOFTY JOSE ORTEGA FINOL.

Por diligencia de fecha 29 de Julio de 2004, la Abogada LUCXY HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil VENCEMOS, C.A., para ratificar el oficio de fecha 01 de Abril de 2004, y en caso de desacato de la ley se procedería a las sanciones establecidas conforme a la Ley.

Asimismo solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que le pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA, según consta en el documento que se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 1997, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Cuarto Trimestre, sobre el cual existe actualmente Hipoteca de Primer Grado, siendo un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno que forma parte del Conjunto Residencial o Urbanización “EL PLACER”, II Etapa, distinguida la Parcela con el N° 7, Manzana A y la casa con el N° 8-44, situado en la Urbanización Coromoto, Sector el Perú, Avenida 9, entre las calles 161 y 171, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con la calle 1 de la Urbanización; por el Sur: con Terrenos de la Zona Asistencial; por el Este: con la Parcela N° 6; y por el Oeste: con la Parcela N° 8.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la Abogada LUCXY HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil VENCEMOS, C.A., para ratificar el oficio de fecha 01 de Abril de 2004, y en caso de desacato de la ley se procedería a las sanciones establecidas conforme a la Ley. Asimismo solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que le pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA, según consta en el documento que se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 1997, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Cuarto Trimestre, sobre el cual existe actualmente Hipoteca de Primer Grado, siendo un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno que forma parte del Conjunto Residencial o Urbanización “EL PLACER”, II Etapa, distinguida la Parcela con el N° 7, Manzana A y la casa con el N° 8-44, situado en la Urbanización Coromoto, Sector el Perú, Avenida 9, entre las calles 161 y 171, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con la calle 1 de la Urbanización; por el Sur: con Terrenos de la Zona Asistencial; por el Este: con la Parcela N° 6; y por el Oeste: con la Parcela N° 8.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que le pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA, según consta en el documento que se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 1997, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Cuarto Trimestre, sobre el cual existe actualmente Hipoteca de Primer Grado, siendo un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno que forma parte del Conjunto Residencial o Urbanización “EL PLACER”, II Etapa, distinguida la Parcela con el N° 7, Manzana A y la casa con el N° 8-44, situado en la Urbanización Coromoto, Sector el Perú, Avenida 9, entre las calles 161 y 171, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con la calle 1 de la Urbanización; por el Sur: con Terrenos de la Zona Asistencial; por el Este: con la Parcela N° 6; y por el Oeste: con la Parcela N° 8.

Asimismo se ordena ratificar el oficio signado con el N° 04-859, de fecha 01 de Abril de 2004, dirigido a la Sociedad Mercantil VENCEMOS, C.A., indicándose que en caso de desacato se procederá a sancionar de conformidad con la Ley. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble que le pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA, según consta en el documento que se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 1997, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Cuarto Trimestre, sobre el cual existe actualmente Hipoteca de Primer Grado, siendo un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno que forma parte del Conjunto Residencial o Urbanización “EL PLACER”, II Etapa, distinguida la Parcela con el N° 7, Manzana A y la casa con el N° 8-44, situado en la Urbanización Coromoto, Sector el Perú, Avenida 9, entre las calles 161 y 171, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con la calle 1 de la Urbanización; por el Sur: con Terrenos de la Zona Asistencial; por el Este: con la Parcela N° 6; y por el Oeste: con la Parcela N° 8.


 ORDENA: oficiar al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.

 RATIFICAR: el oficio signado con el N° 04-859, de fecha 01 de Abril de 2004, dirigido a la Sociedad Mercantil VENCEMOS, C.A., indicándose que en caso de desacato se procederá a sancionar de conformidad con la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental:


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N°886 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 2563 y 2564 La Secretaria.-

Exp.: 04838
HRPQ/sv*