República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA


Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2003, el abogado Eduardo Amesty Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.344, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.646.355, exponiendo que: cursa por ante este despacho causa signada con el Nº 3986, por Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana Rainelda González, la cual fue admitida, librados los recaudos de citación y el Alguacil cumplió con la formalidad del acto, solicita al Tribunal que en vista de las repetidas ocasiones en el que ha solicitado el expediente Nº 3986, y no se ha encontrado el mismo, y previa revisión del libro diario del tribunal, sea reconstruido el expediente, consignando copia simple del libelo de demanda y de actas de matrimonio y nacimiento.

Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2003, ordenó: 1) notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la situación planteada relacionada al extravío de la Pieza Principal, a fin de que inicie las averiguaciones pertinentes al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 2) la revisión por secretaría de los libros diarios desde el día 12 de agosto de 2003, hasta la presente fecha a fin de determinar la última actuación realizada en el expediente Nº 03986; y, 3) la reconstrucción del expediente signado con el Nº 03986.

En fecha 27-10-2003, se levantó un acta con los asientos diarios realizados en el referido expediente desde el día 12-08-2003, hasta la fecha del acta. Posteriormente el Tribunal ordenó en auto de la misma fecha lo siguiente: 1) notificar al Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Emplazamiento a los ciudadanos Cesar Márquez y Rainelda Rosales para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez (10:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez (10:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 7:30 am a 1:30 p.m,, por lo que se ordena librar recibo de citación; y, 3) consignar a las actas copia certificada del oficio Nº 03-503, enviado al Banco Industrial de Venezuela.

De la copia fotostática de la demanda de divorcio se lee que el abogado en ejercicio Eduardo Amesty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.344, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Márquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.646.355, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.407, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el apoderado del demandante expuso en la demanda lo siguiente: que el ciudadano César Márquez contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rainelda Rosales por ante el Consejo Municipal del Distrito Colón del Estado Zulia, el día 27 de agosto de 1.988, procreando de dicha unión dos hijas que llevan por nombre Paola Andreina y Lucita Cristina Márquez Rosales, posteriormente constituyeron su domicilio conyugal en la Av. 2 “El Milagro”, Residencias Martín, módulo 13, apartamento 13-3, tercer piso, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que hasta aproximadamente año y cuatro meses, los referidos ciudadanos cohabitaron armoniosamente e ininterrumpidamente, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial. Asimismo manifiesta que después de haber mantenido ambos cónyuges su vida marital en perfecta armonía, ésta por causas muy diversas desapareció, ya que la ciudadana Rainelda Rosales sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, todos los actos que realizaba el demandante le molestaban, drenando su descontento con sevicias e injurias graves haciendo imposible sus vidas en común, hasta el punto de no prestarle al ciudadano César Márquez la atención necesaria. Que la ciudadana Rainelda Rosales le manifestaba al mencionado ciudadano que no lo quería, que estaba cansada de él, donde a pesar de ello el ciudadano César Márquez cumplía con las obligaciones que impone el matrimonio en forma cabal, y llamarla a la reflexión, sin ver en ella ningún cambio, viéndola cada día mas desligado de él, asumiendo una actitud obstinante el poco tiempo que hablaban, tornándose esta situación cada día más dura e insostenible para el ciudadano César Márquez, hasta el punto que el día 19 de marzo de 2002, en un restaurante de la ciudad, frente a unas personas conocidas la demandada insultó al referido ciudadano y le gritó una y otra vez que no lo quería; y en vista de los hechos narrados evidencian una situación completamente irregular, y en consecuencia plasman los supuestos de hecho y de derecho, previstos en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda en nombre del ciudadano César Márquez, a la ciudadana Rainelda Rosales, para que convenga en disolver el vínculo matrimonial, y en caso contrario sea declarado el divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por otra parte ofrece como pensión alimentaria la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales; e indica las pruebas que hará valer en el presente juicio.

En fecha 29-10-2003, el Alguacil Accidental de este Tribunal expuso: que se trasladó los días 13 y 20 de octubre de 2003, a la Av. 2 El Milagro, Conjunto Residencial San Martín, módulo 13, apartamento 13-3, con el fin de citar a la ciudadana Rainelda Rosales del presente juicio, no encontrándose la misma en las horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 29-10-2003, el abogado Eduardo Amesty, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó le sea librada citación cartelaria a la ciudadana Rainelda Rosales de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego el Tribunal en auto de fecha 30-10-2003, ordenó citar por carteles a la ciudadana Rainelda Rosales, conforme al artículo 461 de la Lopna y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-11-2003, el abogado Eduardo Amesty, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el periódico del diario La Verdad, donde se evidencia que ha sido cumplida la publicación del cartel. Siendo agregado y desglosado por este Tribunal en fecha 11-11-2003.

En fecha 06-11-2003, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13-11-2003.

En fecha 05-11-2003, se dio por notificada el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13-11-2003.

En fecha 25-11-2003, la Secretaria Accidental de este Tribunal, expuso: que se trasladó el día 21-11-2003, al inmueble ubicado en a la Av. 2 El Milagro, Conjunto Residencial San Martín, módulo 13, apartamento 13-3, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana Rainelda Rosales, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-12-2003, el abogado Eduardo Amesty, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia de planilla de deposito por la cantidad de Bs. 500.000,oo por concepto de pensión alimentaria.

En fecha 12-01-2004, el abogado Eduardo Amesty, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-litem a la ciudadana Rainelda Rosales, en virtud de no haber comparecido en el término fijado por el Tribunal. Por lo que en auto de fecha 13-01-2004, el Tribunal designó como defensor ad-litem de la ciudadana Rainelda Rosales al abogado Luis Pineda Bracho, a quien se le ordenó notificar para su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley; dándose por notificado el 19-01-2004, y entregada la boleta a la secretaria del tribunal el 03-02-2004.

En fecha 05-02-2004, el abogado Luis Pineda Bracho, aceptó el cargo en el recaído y tomo el juramento de Ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 05-02-2004, la ciudadana Rainelda Rosales, asistida por el abogado Humberto Áñez, se dio por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del proceso.

En escrito de fecha 09-03-2004, la ciudadana Rainelda Rosales, asistida por el abogado Humberto Áñez, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes Paola Andreina y Lucita Cristina Márquez Rosales, asimismo solicitó se oficiara al Consejo Legislativo del Estado Zulia, solicitando la capacidad económica del ciudadano César Márquez. Proveyendo dicho oficio el Tribunal por auto de la misma fecha.

En fecha 18-03-2004, la ciudadana Rainelda Rosales, asistida por el abogado Humberto Áñez, consignó copias firmadas como recibidas del oficio emanado por el tribunal donde se solicita la capacidad económica del demandante de autos.

En fecha 22-03-2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo solo el ciudadano César Márquez, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Amesty, no así la parte demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero.

En fecha 06-04-2004, se agregó comunicación emanada del Consejo Legislativo.

En fecha 03-05-2004, la ciudadana Rainelda Coromoto Rosales, asistida por el abogado Humberto Añez, solicitó al Tribunal se oficiara nuevamente al Consejo Legislativo con el fin de que el mismo envíe la real capacidad económica del ciudadano César Márquez.

El día 07-05-2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, a las diez de la mañana con asistencia de ambas partes, dejándose constancia que la parte actora desea continuar con el juicio, y la parte demandada no, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En la misma fecha el Tribunal por considerarlo necesario ordenó oficiar al Coordinador del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares del Estado Zulia, a fin de que se sirva designar un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que realice terapia familiar entre las partes y las adolescentes de autos.

Mediante escrito de fecha 17-05-2004, la ciudadana Rainelda Rosales, asistida por el abogado en ejercicio Humberto Añez, dio contestación a la demanda manifestando lo siguiente: que el día 27 de agosto de 1.988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano César Márquez por ante el Concejo Municipal del Distrito Colón del Estado Zulia, procreando de dicha unión dos hijas que llevan por nombre Paola Andreina y Lucita Cristina Márquez Rosales, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, en la Av. 2 “El Milagro”, Residencias Martín, módulo 13, apartamento 13-3, tercer piso, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos. Por otra parte niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la parte actora en el presente juicio, ya que su vida en común transcurrió de manera tranquila, feliz, armoniosa e ininterrumpidamente hasta el 07-02-2003, cuando su esposo decidió abandonar voluntariamente el domicilio conyugal, infringiendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección mutua que impone al matrimonio, siendo dicho abandono tanto económico como moral. Que no solo niega, rechaza y contradice la fecha que según la parte actora se interrumpió la armonía en su vínculo matrimonial, sino también la causa donde se le acusa de manifestar descontento con sevicias e injurias graves en contra de su esposo, por quien siempre ha manifestado el mayor de los respetos y un amor profundo, cumpliendo con las obligaciones que impone el matrimonio en forma cabal y luchando siempre junto a él para lograr de manera efectiva las metas comunes. Por otro lado que el caso es que el día 21-01-1999, sorpresivamente padeció de un grave infarto al miocardio que obligó a los médicos tratantes a realizar una Angioplastia de rescate mas implante de Stent con éxito, recuperando parcialmente su salud ya que con marcada frecuencia padecía de cansancio y agotamiento físico, situación que se mantuvo hasta que el día 30-04-1999, fue sometida en condiciones de gravedad a una intervención quirúrgica a corazón abierto, siendo la recuperación física muy larga por la marcada insuficiencia cardiaca, lo cual le obligó a someterse a un tratamiento con medicamentos que limitaba sus condiciones físicas; que posteriormente el día 12-12-1999, tuvo otra recaída, en donde tuvo que estar hospitalizada por dos días en los Estados Unidos, que al regresar a Venezuela su esposo César Márquez le manifestó en presencia de sus hijas su voluntad de abandonar el hogar, como en efecto lo hizo, solicitándole que rectificara su conducta, en vista de su estado de salud manifestándole la misma que entendía que habían pasado un largo año de sufrimiento a razón de la salud de ella, pero que sus pequeñas hijas al igual que ella necesitaban mas que nunca de su asistencia, socorro y protección; que muchos fueron sus ruegos e insistencia para que cumpliera con sus deberes de incapacidad en la que la misma se encontraba, pero que luego de un par de meses regresó al domicilio conyugal sin ninguna explicación a su comportamiento. Asimismo niega, rechaza y contradice que con su enfermedad haya afectado la parte moral y espiritual de su cónyuge y sus hijas, ya que si se produjo una condición de inestabilidad e intranquilidad fue propio de los momentos críticos que vive una familia cuando hay alto riesgo de perder a un ser querido; que dicha enfermedad la llevó a tener una vida enmarcada dentro de unos formatos distintos a los que ella tenía anteriormente, razón por la que algunas veces no de manera intencional se vio impedida de cumplir con sus obligaciones de esposa. Que de los hechos anteriormente narrados se evidencia que la situación vivida dentro de su seno familiar demuestran que no hubo ni habrá intención de transgredir de su parte los deberes conyugales; manifestando que le permitan a la misma y a sus hijas la oportunidad de solventar las diferencias que la separan como familia. Por otro lado indica las pruebas documentales que hará valer en el presente juicio, consignando a las actas los siguientes documentos: 1. Copias de la Angioplastia realizada en la Unidad de Hemodinamia de la Clínica Falcón el día 21-01-1999, a la ciudadana Rainelda Rosales; de la intervención realizada a la referida ciudadana en el Mount SINAI Medical Center, en Florida; de constancias de evoluciones posteriores a la intervención a corazón abierto en los meses de mayo y junio de 1999. 2. Informe clínico practicado en fecha 28-08-2001, a la parte demandada. 3. Reporte de ingresos por recaídas de salud durante el año 2001, en la Clínica Falcón de Maracaibo. 4. últimas evaluaciones practicadas por el cardiólogo tratante. 5. Copias del escrito consignado ante la Juez Unipersonal Nº 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 30-07-2003, cuyo expediente es el Nº 20647, contentivo de Autorización para Viajar. 6. Copia del permiso para viajar que le otorgó la demandada al ciudadano Cesar Márquez. 7. Anulación del permiso para viajar por no presentarse para la firma el ciudadano Cesar Márquez. 8. Constancia de promedio del año escolar 2002-2003 de las adolescentes Márquez Rosales.

En diligencia de fecha 17-05-2004, el ciudadano César Márquez, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Amesty, dejó constancia que estuvo presente el día de contestación a la presente demanda de Divorcio Ordinario incoada por él.

Posteriormente el Tribunal por auto de la misma fecha 17-05-2004, fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, al décimo día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En escrito de fecha 24-05-2004, el abogado en ejercicio Eduardo Amesty, actuando con el carácter acreditado en actas, se opuso e impugnó todos y cada uno de los documentos consignados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitando no se le otorgue valor probatorio a los mismos.

En fecha 31-05-2004, la ciudadana Rainelda Rosales, asistida por el abogado en ejercicio Humberto Añez, consignó copia firmada del oficio Nº 1162, enviada por este Despacho al Coordinador del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares del Estado Zulia.

El acto oral de evacuación de pruebas se celebró el día 02 de junio de 2004, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte actora representada judicialmente por el abogado Eduardo Amesty, y de la parte demandada ciudadana Rainelda Rosales, asistida por el abogado Humberto Añez. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes hicieron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 14 de Junio de 2004, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Coordinador del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares del Estado Zulia, a fin de que se sirvan informar a este Despacho si a los ciudadanos Cesar Márquez y Rainelda Rosales, así como las adolescentes Paola Andreina y Lucita Cristina Márquez Rosales, les fue practicada Terapia Familiar y evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, ordenadas por este Tribunal en fecha 07-05-2004, en caso positivo, remitir a este Juzgado los informes correspondientes en un lapso no mayor de ocho días hábiles, después de haber recibido el oficio; asimismo el Tribunal aclaró que una vez transcurridos los ocho días hábiles establecidos para la consignación de los informes, este Tribunal entrará a dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó ratificar el oficio N° 1162, de fecha 07-05-2004, dirigido al Coordinador del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva designar un psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realice Terapia Familiar entre los ciudadanos Cesar Márquez González y Rainelda Rosales Guerrero, y las adolescentes Paola Andreina y Lucita Cristina Márquez Rosales, y de que se practique una evaluación psiquiátrica y/o psicológica a las adolescentes antes mencionadas.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Coordinador del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que se sirvan remitir con carácter de urgencia a este Despacho todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, donde en fecha 07 de Mayo de 2004, mediante oficio N° 1162, dirigido al referido departamento de Psicología se ordenó designar un Psicólogo del Equipo Multidisciplinario a fin de que el mismo realizara Terapia Familiar entre los ciudadanos Cesar Márquez González y Rainelda Rosales Guerrero y las adolescentes Paola Andreina y Lucita Cristina Márquez Rosales, y que de igual forma se practicara una evaluación Psicológica a las adolescentes antes mencionadas, oficio que les fuera ratificado en fecha 13 de Julio de 2004, N° 1988, de los cuales hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna; asimismo se le informó que este Tribunal solo espera el resultado de dicha Terapia familiar y de la evaluación requerida para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa.

En fecha 17 de Agosto de 2004, se recibió Oficio N° 0181-2004, emanado de la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A, Departamento de Psicología, respondiendo al oficio N° 2379, de fecha 10 de Agosto de 2004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

El apoderado judicial del ciudadano César Márquez, abogado Eduardo Amesty, expuso en el libelo de demanda: que el ciudadano César Márquez contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rainelda Rosales por ante el Concejo Municipal del Distrito Colón del Estado Zulia, el día 27 de agosto de 1.988, procreando de dicha unión dos hijas que llevan por nombre Paola Andreina y Lucita Cristina Márquez Rosales, posteriormente constituyeron su domicilio conyugal en la Av. 2 “El Milagro”, Residencias Martín, módulo 13, apartamento 13-3, tercer piso, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que hasta aproximadamente año y cuatro meses, los referidos ciudadanos cohabitaron armoniosamente e ininterrumpidamente, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vínculo matrimonial. Asimismo manifiesta que después de haber mantenido ambos cónyuges su vida marital en perfecta armonía, ésta por causas muy diversas desapareció, ya que la ciudadana Rainelda Rosales sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, todos loa actos que realizaba el demandante le molestaban, drenando su descontento con sevicias e injurias graves haciendo imposible sus vidas en común, hasta el punto de no prestarle al ciudadano César Márquez la atención necesaria. Que la ciudadana Rainelda Rosales le manifestaba al mencionado ciudadano que no lo quería, que estaba cansada de él, donde a pesar de ello el ciudadano César Márquez cumplía con las obligaciones que impone el matrimonio en forma cabal, y llamarla a la reflexión, sin ver en ella ningún cambio, viéndola cada día mas desligado de él, asumiendo una actitud obstinante el poco tiempo que hablaban, tornándose esta situación cada día más dura e insostenible para el ciudadano César Márquez, hasta el punto que el día 19 de marzo de 2002, en un restaurante de la ciudad, frente a unas personas conocidas la demandada insultó al referido ciudadano y le gritó una y otra vez que no lo quería; y en vista de los hechos narrados evidencian una situación completamente irregular, y en consecuencia plasman los supuestos de hecho y de derecho, previstos en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda en nombre del ciudadano César Márquez, a la ciudadana Rainelda Rosales, para que convenga en disolver el vínculo matrimonial, y en caso contrario sea declarado el divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por otra parte ofrece como pensión alimentaria la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales; e indica las pruebas que hará valer en el presente juicio.

Por otro lado, la ciudadana Rainelda Rosales asistida por el abogado Humberto Añez, dio contestación a la demanda manifestando: que el día 27 de agosto de 1.988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano César Márquez por ante el Concejo Municipal del Distrito Colón del Estado Zulia, procreando de dicha unión dos hijas que llevan por nombre Paola Andreina y Lucita Cristina Márquez Rosales, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, en la Av. 2 “El Milagro”, Residencias Martín, módulo 13, apartamento 13-3, tercer piso, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos. Por otra parte niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la parte actora en el presente juicio, ya que su vida en común transcurrió de manera tranquila, feliz, armoniosa e ininterrumpidamente hasta el 07-02-2003, cuando su esposo decidió abandonar voluntariamente el domicilio conyugal, infringiendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección mutua que impone al matrimonio, siendo dicho abandono tanto económico como moral. Que no solo niega, rechaza y contradice la fecha que según la parte actora se interrumpió la armonía en su vínculo matrimonial, sino también la causa donde se le acusa de manifestar descontento con sevicias e injurias graves en contra de su esposo, por quien siempre ha manifestado el mayor de los respetos y un amor profundo, cumpliendo con las obligaciones que impone el matrimonio en forma cabal y luchando siempre junto a él para lograr de manera efectiva las metas comunes. Por otro lado que el caso es que el día 21-01-1999, sorpresivamente padeció de un grave infarto al miocardio que obligó a los médicos tratantes a realizar una Angioplastia de rescate mas implante de Stent con éxito, recuperando parcialmente su salud ya que con marcada frecuencia padecía de cansancio y agotamiento físico, situación que se mantuvo hasta que el día 30-04-1999, fue sometida en condiciones de gravedad a una intervención quirúrgica a corazón abierto, siendo la recuperación física muy larga por la marcada insuficiencia cardiaca, lo cual le obligó a someterse a un tratamiento con medicamentos que limitaba sus condiciones físicas; que posteriormente el día 12-12-1999, tuvo otra recaída, en donde tuvo que estar hospitalizada por dos días en los Estados Unidos, que al regresar a Venezuela su esposo César Márquez le manifestó en presencia de sus hijas su voluntad de abandonar el hogar, como en efecto lo hizo, solicitándole que rectificara su conducta, en vista de su estado de salud manifestándole la misma que entendía que habían pasado un largo año de sufrimiento a razón de la salud de ella, pero que sus pequeñas hijas al igual que ella necesitaban mas que nunca de su asistencia, socorro y protección; que muchos fueron sus ruegos e insistencia para que cumpliera con sus deberes de incapacidad en la que la misma se encontraba, pero que luego de un par de meses regresó al domicilio conyugal sin ninguna explicación a su comportamiento. Asimismo niega, rechaza y contradice que con su enfermedad haya afectado la parte moral y espiritual de su cónyuge y sus hijas, ya que si se produjo una condición de inestabilidad e intranquilidad fue propio de los momentos críticos que vive una familia cuando hay alto riesgo de perder un ser querido; que dicha enfermedad la llevó a tener una vida enmarcada dentro de unos formatos distintos a los que ella tenía anteriormente, razón por la que algunas veces no de manera intencional se vio impedida de cumplir con sus obligaciones de esposa. Que de los hechos anteriormente narrados se evidencia que la situación vivida dentro de su seno familiar demuestran que ni hubo ni habrá intención de transgredir de su parte los deberes conyugales; manifestando que le permitan a la misma y a sus hijas la oportunidad de solventar las diferencias que la separan como familia. Por otro lado indica las pruebas documentales que hará valer en el presente juicio.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: A) Copia fotostática del acta de matrimonio Nº 102, expedida por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde se verifica el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Cesar Ernesto Márquez y Rainelda Coromoto Rosales. B) Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento Nos. 1153 y 1979, expidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se verifica el vinculo existente entre las adolescentes Paola Andreina y Lucita Cristina Márquez Rosales, y las partes de este proceso. Dichos instrumentos tienen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. C) Copias de planillas de depósitos bancarios, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanados de un ente facultado para ello; evidenciándose de las mismas el depósito de la pensión alimentaria a favor de las adolescentes de autos, en una cuenta aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
El ciudadano Alfredo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.286.088, domiciliado en la Urb. Los Olivos, Av. 61, Nº 76-118, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la cónyuge del ciudadano Cesar Márquez, la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, antes identificada. Contestó: “si de vista“. 2) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, se presentó el día 19 de marzo de 2002, a un restaurante de esta ciudad, para discutir con el ciudadano Cesar Márquez. Contestó: “si es cierto, porque yo llame al señor Cesar que me iba a pagar un trabajo que me debía y me dijo que pasara por allá a cobrarle porque estaba comiendo”. 3) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, le gritó reiteradamente que no lo quería, y que no se le ocurriera volver a su apartamento que le servía como domicilio conyugal. Contestó: “bueno si cuando yo estaba en el momento ahí yo me retire de la mesa creo que fue eso y hasta un poco mas, me retire porque esos no son problemas de uno “. 4) Diga el testigo si es cierto y le consta que ese tipo de discusiones era común en el matrimonio Márquez-Rosales. Contesto: “bueno muy pocas veces, porque yo le trabaje muy poco al señor, esa vez fue la primera, yo presumo que sea normal entre familia”. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Cesar Márquez, trato de llamar a la reflexión a la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, y ella se enfurecía cada vez mas gritando improperios e insultos a su cónyuge. Contesto: “si el señor Cesar trato de calmarla por la gente supongo que le daba pena”. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta la actitud de violencia de la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, adoptada hacia el ciudadano Cesar Márquez. Contestó: “si la señora fue agresiva hacia el señor Cesar hay en la mesa y nadie se acerco a ellos dos solamente”. 7) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero no dejó entrar al ciudadano Cesar Márquez, la noche que discutieron en el restaurante, al apartamento gritándole que más nunca iba a entrar allí. Contestó: “no lo se si lo dejo entrar, lo dijo, pero yo no se porque yo no estaba ahí en ese momento”. 8) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, en diversas oportunidades gritaba a viva vos al ciudadano Cesar Márquez “que no lo quería”, “que lo odiaba” y que “se quería separar de él”. Contestó: “bueno se comentaba que si tenían problemas de eso, pero como eso no es problema de uno”. 9) Diga usted que ocurrió el día 19 de marzo del ano 2002, aproximadamente a la 1.30 de la tarde en el restaurante rías del mar de Maracaibo Estado Zulia. Contesto “bueno como ya había dicho antes, que llame al señor Cesar para cobrarle un trabajo que ya le había culminado, el me dijo que me trasladara hasta allá para pagarme al llegar al restaurante me senté con el señor Cesar y en ese momento la señora llego, entonces comenzó el problema y yo inmediatamente me paré y me retiré de la mesa, comenzó una discusión y agresión, se tumbaron platos y unas cuestiones allí, el señor Cesar estaba muy sorprendido por la situación y apenado con uno y con la gente que estaba allí. El señor cesar trato de calmar a la señora hasta donde se pudo”. 10) Diga usted que escucho cuando la ciudadana RAINELDA ROSALES se dirigía al ciudadano CESAR MARQUEZ, ese día en el restaurante rías del mar Contesto: ”bueno el problema era que la señora le decía que no lo quería y que no lo iba a dejar entrar mas a su apartamento”. En este estado la parte demandada repregunto al testigo de la siguiente forma: 1) Diga usted a que profesión se dedica y de que trabajo se relacionaba el pago. Contesto: “Yo soy comerciante, y a veces hago trabajos de electricidad y de carpintería, plomería lo que son reparaciones generales de casas hago trabajos grandes y pequeños”. 2) Diga usted si tiene alguna empresa o microempresa y si esta tiene algún nombre reconocido Contesto: “No tenemos empresa, como digo son trabajos a casas con dos o tres personas mas, seria mas caro registrar una empresa y tampoco hemos crecido tanto”. 3) Diga usted si puede decir la dirección exacta del restaurante rías del mar o su ubicación. Contesto “el restauran queda casi al final de cinco de julio, creo que esta cerca maxys o algo así”. 4) Diga usted para ese momento 19 de marzo del ano 2002 a la 1.30 de la tarde me acompañaban a rías del mar. Contesto: “Si fue con alguien no conozco la persona la que llego a la mesa fue ella, puedo decir que todos los que estaban allí estaban con ella porque la gente se aglomera”. 5) Diga usted si habiendo manifestado que se retiro de la mesa porque no le gusta mezclarse en estos problemas como explica que escucho tantas cosas. Contesto: “yo me retire de la mesa pero a unos metros, yo no me retire porque yo no había concretado con el señor Cesar porque yo tenia escasos minutos”. 6) Diga el testigo que tiempo tiene trabajando y en que ocasiones ha realizado trabajos para el ciudadano CESAR MARQUEZ. Contesto: “yo le he hecho dos o tres veces, cosas pequeñas cuando me llama así como me llama el me llama todo el mundo”. 7) Diga el testigo si los cobros de dichos trabajos que dice realizar al ciudadano CESAR MARQUEZ los suele cobrar en sitios como el mencionado restaurante antes mencionado. Contesto: “yo voy a cobrar donde la persona me diga, porque es el que va a cancelar, y si me dice que espere yo tengo que esperar y voy hasta allá porque ya se había terminado todo el trabajo”.

El ciudadano Eduardo Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.442.102, domiciliado en la Av. 70, Nº 108-69, Sector Tierra Negra, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la cónyuge del ciudadano Cesar Márquez, la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, antes identificada. Contestó: “si la conozco de vista “. 2) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Rainelda Rosales Guerreo, se presentó el día 19 de marzo de 2002, a un restaurante de esta ciudad, para discutir con el ciudadano Cesar Márquez. Contestó: “si es cierto de hecho yo estaba allí en ese momento presencie la discusión entre la señora y el señor Cesar, groserías de por medio y todo”. 3) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, le gritó reiteradamente que no lo quería, y que no se le ocurriera volver a su apartamento que le servía como domicilio conyugal. Contestó: “bueno si de hecho en ese momento de la discusión en el restaurante yo estaba presente y presencie de manera muy evidente para todo el mundo le dijo que no lo quería ver mas, que no se le ocurriera volver a su casa, golpeó la mesa, y le dijo perro “. 4) Diga el testigo si es cierto y le consta que ese tipo de discusiones era común en el matrimonio Márquez-Rosales. Contesto: “bueno, las pocas veces que yo tuve contacto del señor Cesar el recibió una llamada y colgó un poco molesto y dijo que era la señora y una vez en su apartamento también y me imagino que era parte del día a día aparte de la que la que estoy ratificando que presencie en el restaurante”. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Cesar Márquez, trato de llamar a la reflexión a la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, y ella se enfurecía cada vez mas gritando improperios e insultos a su cónyuge. Contesto: “si es cierto de hecho el día del incidente del restaurante el la trataba de calmar y ella al contrario se alteraba y desahogaba mas”. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta la actitud de violencia de la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, adoptada hacia el ciudadano Cesar Márquez. Contestó: “si me consta porque como le dije en el incidente del restaurante golpeo la mesa, le tiro varios manotones al señor y groserías”. 7) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero no dejó entrar al ciudadano Cesar Márquez, la noche que discutieron en el restaurante, al apartamento gritándole que más nunca iba a entrar allí. Contestó: “bueno ya de saber de si entro o no no se, pero no me consta si entro o no lo que si es que ella le grito que no lo iba a dejar entrar mas”. 8) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, en diversas oportunidades gritaba a viva voz al ciudadano Cesar Márquez “que no lo quería”, “que lo odiaba” y que “se quería separar de él”. Contestó: “si, si es cierto”. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar: 1) Diga el testigo el nombre del restaurante donde supuestamente yo estaba y agredía mi esposo verbal y físicamente y la ubicación del mismo. Contesto: “Eso fue en rías del mar al lado de super maxys o por el cada”. 2) Diga el testigo que dice ser amigo de mi esposo porque causa estaba en el restaurante ese día. Contesto: “En primer lugar no soy amigo lo conozco por relación laboral y ese día lo llamamos para cobrarle un dinero y en vista que estábamos apurados en recibir el dinero el nos dijo que fuéramos hasta allá fue al mediodía un poquitico después de la doce del mediodía”. 3) Diga el testigo a que se dedica y cual es su trabajo y de que se trataba el cobro que hacia en ese momento. Contesto: “Nosotros tenemos una empresa como quien dice de servicios generales prestamos todo tipo de servicios y el cobro era de un arreglo que le hicimos a un apartamento en san martín”. 4) Diga el testigo que hace mención de tener una empresa de servicios generales cual es su razón social. En este estado el abogado de la parte actora hace oposición a la pregunta por impertinente y es declarada impertinente por el Tribunal. 5) Diga el testigo si el estaba antes de que yo llegara o llego después y que personas me acompañaban en ese momento. Contesto: “Cuando yo llegue el señor estaba solo me invito una cerveza yo me siento y posteriormente llego la señora con el alboroto yo me iba a quedar allí para arriesgar mi integridad física, y yo no se con quien esta simplemente yo me resguardo”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Como se ve de la narración de los hechos, para demostrar su pretensión el demandante, ciudadano César Márquez promovió y evacuó las declaraciones de los nombrados testigos ciudadanos Alfredo Zambrano y Eduardo Terán.

Las declaraciones de estos testigos fueron transcritas con antelación en la narración de los hechos; y a ese respecto, los testigos Alfredo Zambrano y Eduardo Terán, declararon, como ya se expresó, que conocen de vista a la ciudadana Rainelda Rosales; y que presenciaron el día 19 de marzo de 2002, cuando la cónyuge demandada le gritó y agredió verbalmente al ciudadano César Márquez, en un restaurante de la ciudad, donde la misma le manifestaba que no lo quería, que lo odiaba, que se quería separar de él, y que no iba a entrar al apartamento que funge como domicilio conyugal, siendo en esa oportunidad que el ciudadano César Márquez, trató de calmarla en virtud de las groserías y manotadas propiciadas por la ciudadana antes nombrada.

En efecto, el testigo Alfredo Zambrano en su declaración, en la pregunta número 9 manifestó que la señora Reinelda Rosales Guerrero, llegó al restaurant Rías del Mar y, “…..en ese momento la señora llegó, entonces comenzó el problema y yo inmediatamente me paré y me retiré de la mesa, comenzó una discusión y agresión, se tumbaron platos y unas cuestiones allí, el señor César estaba muy sorpendido por la situación y apenado con uno y con la gente que estaba allí. El señor César trató de calmar a la señora hasta donde se pudo”. Y luego en la pregunta número 10 del interrogatorio, señaló: Pregunta 10: “Diga usted qué escuchó cuando la ciudadana RAINELDA ROSALES se dirigía al ciudadano CESAR MARQUEZ, ese día en el restaurante rías del mar”. Contestó: “Bueno el problema era que la señora le decía que no lo quería y que no lo iba a dejar entrar más a su apartamento”.

Cabe anotar que dicho testigo fue repreguntado y sus exposiciones no fueron desvirtuadas.

Lo mismo ocurre con el testigo Eduardo Terán, igualmente promovido por el actor César Márquez, quien presenció los hechos ocurridos en el Restauran Rías del Mar, y a la pregunta 3 sobre: “Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, le gritó reiteradamente que no lo quería, y que no se le ocurriera volver a su apartamento que le servía como domicilio conyugal.” El testigo contestó: “bueno si de hecho en ese momento de la discusión en el restaurante yo estaba presente y presencié de manera muy evidente para todo el mundo le dijo que no lo quería ver más, que no se le ocurriera volver a su casa, golpeó la mesa, y le dijo perro”.

Luego, y relacionado con esos hechos, al contestar la pregunta 6, el testigo respondió que en el restauran la señora Reinelda Rosales golpeó la mesa y le tiró varios manotones al señor César Márquez y le dijo groserías.

Esas declaraciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada; por manera que del análisis de los testigos anteriormente examinados por este Juzgador, se observa que ambos testigos, estuvieron presentes al mismo tiempo cuando ocurrieron los hechos el día 19 de marzo de 2002, fecha en la que alega la parte demandante que su cónyuge lo insultó y le gritó repitiendo una y otra vez que no lo quería, e improperios que por respeto al Tribunal no lo especifica; evidenciándose de dichas declaraciones que no hay contradicción entre ambos testimonios, por lo que este Tribunal aprecia, acoge y le merecen fe sus declaraciones, pues considera que los hechos sobre sevicia e injurias por parte de la cónyuge demandada, ocurrieron como lo presenciaron y declararon los referidos testigos. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: A) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1153 y 1979, expidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se verifica el vinculo existente entre las adolescentes Paola Andreina y Lucita Cristina Márquez Rosales, y las partes de este proceso, y las cuales son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. B) Comunicación emanada en fecha 17-03-2004, por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 612-04 de fecha 10-03-2004, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia que el ciudadano César Márquez renunció expresamente a la remuneración y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle como Legislador de dicho Parlamento. C) Copias de la Angioplastia realizada en la Unidad de Hemodinamia de la Clínica Falcón el día 21-01-1999, a la ciudadana Rainelda Rosales; de la intervención realizada a la referida ciudadana en el Mount SINAI Medical Center, en Florida; de constancias de evoluciones posteriores a la intervención a corazón abierto en los meses de mayo y junio de 1999; copias del escrito consignado ante la Juez Unipersonal Nº 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 30-07-2003, cuyo expediente es el Nº 20647, contentivo de Autorización para Viajar; copia del permiso para viajar que le otorgó la demandada al ciudadano Cesar Márquez. Todos los documentos antes descritos carecen de valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen mediante escrito de fecha 24-05-2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. D) Informe clínico practicado en fecha 28-08-2001, a la parte demandada; reporte de ingresos por recaídas de salud durante el año 2001, en la Clínica Falcón de Maracaibo; últimas evaluaciones practicadas por el cardiólogo tratante; anulación del permiso para viajar por no presentarse para la firma el ciudadano Cesar Márquez; constancias de promedio del año escolar 2002-2003 de las adolescentes Márquez Rosales; los cuales todos y cada uno de los descritos en este literal carecen de valor probatorio por cuanto la parte demandante se opuso a las mismas mediante escrito de fecha 24-05-2004, encontrándose los mismos dentro de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, en el lapso otorgado por el Tribunal para alegar sus conclusiones en el acto oral de evacuación de pruebas, manifestó “…niego rotundamente conocer a las personas que hoy manifiestan y descaradamente dicen conocerme de vista y pido a este Tribunal se me conceda la oportunidad de demostrar con pruebas ciertas la falsedad de estos testimonio que lesiona el verdadero interés de este juicio de mi parte que es que el vinculo matrimonial no se interrumpa y que se me de la oportunidad de luchar en pro de mi familia de su unión y del bienestar de todos los que la integramos cosa que creo posible, por ultimo ratifico mi petición de el no rompimiento del matrimonio y que los documentos consignados queden a consideración del juez de la causa y sea de él la potestad de considerarlos validos o no para este juicio…”; asimismo solicitó “…LA OPORTUNIDAD DE CONSIGNAR LOS TESTIGOS, traídos de ese restaurante, lo cual es la única manera de desmentir los hechos manifestados por los testigos puesto que en los hechos de la demanda no se menciono el nombre del restaurante lo cual limitó mi derecho a la defensa y a postular testigos”.

Ahora bien, en relación a lo manifestado por la parte demandada en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sobre la solicitud de consignar los testigos pertinentes para desmentir las declaraciones de los testigos escuchados por este Tribunal, ya que la misma manifiesta que no los conoce, alegando que al no mencionar el nombre del restaurante limitó su derecho a la defensa y a la de postular testigos. Este Tribunal observa, que en el presente juicio no se le cercenó el derecho a la defensa a la cónyuge demandada, en virtud de que la misma tuvo oportunidad para promover testigos en el acto de contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el hecho que en el libelo de demanda aparecen descritas todas y cada una de las preguntas que se le iban a formular a los testigos promovidos por la parte actora, en el acto oral de evacuación de pruebas, y que dichos testigos testificarían sobre los hechos en sí, que demostraran la causal invocada por la parte demandante.

OFICIO No. 0181-2004, ENVIADO POR EL DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA, DIVISIÓN DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A ESTE TRIBUNAL.

En dicho oficio, manifiesta la Psicóloga Yajaira Nucette, en su carácter de Coordinadora del Departamento de Psicología de la División de Servicios Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que el proceso de Terapia Familiar en relación a la causa signada bajo el N° 3986, se inició en fecha 27 de Mayo de 2004, con la primera consulta a la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, en la cual la mencionada ciudadana participó activamente argumentando su negativa a otorgarle el divorcio al ciudadano Cesar Márquez; que la misma fue citada posteriormente en fecha 02 de Junio de 2004, ausentándose sin comunicación alguna, y se presentó nuevamente en fecha 20 de Julio de 2004, por solicitud telefónica de dicho departamento argumentando a través de un estado emocional y expresiones verbales alteradas lo siguiente: “no estoy de acuerdo que mis hijas sean evaluadas en este lugar y tu como Psicólogo no me puedes hacer ningún diagnóstico porque no tienes competencia para ello”, y acusó a los Tribunales y a dicha dependencia a estar comprados; que se le pidió la colaboración y accedió a que se iniciara la evaluación de Paola Andreina Márquez Rosales, la cual continuaría conjuntamente con la de Lucita Cristina Márquez Rosales en fecha 04 de Agosto de 2004, sin que hasta el momento tengan información alguna sobre las razones de su ausencia; que el día 12 de Julio de 2004, asistió a la primera entrevista el ciudadano Cesar Márquez, mostrándose absolutamente colaborador y dispuesto a participar activamente en el proceso, lo cual debe continuar paralelo al resto de la familia hasta llegar a las sesiones de conciliación y mediación, que no pueden concretarse por las razones antes expuestas; que en esta sesión argumentó su deseo irrenunciable de que el proceso de divorcio se concrete en los mejores términos para ellos y sus hijas; concluyó expresando que iniciado el proceso de Terapia Familiar con los ciudadanos Cesar Márquez y Rainelda Rosales, y la evaluación de las adolescentes Paola Andreina y Lucita Cristina Márquez Rosales, las cuales no se han concretado a consecuencia de la ausencia de la ciudadana Rainelda Rosales a las consultas programadas, las mismas se concretaran una vez se cumpla el cronograma necesario y que solo en ese momento se podrán obtener resultados mas precisos sobre el caso; que es de hacer notar que se observa alguna resistencia emocional y juicios previos por parte de la ciudadana Rainelda Rosales sobre el servicio que se le esta prestando.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


II

La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante han sido el de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstas en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, y el mismo es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

Ahora bien, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el juicio por las partes y la declaración de los testigos promovidos por el cónyuge actor, ciudadanos Alfredo Zambrano y Eduardo Terán, ya analizados con antelación, es necesario adminicular el Informe de la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A., Departamento de Psicología de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informan a este Tribunal que la demandada ciudadana Reinelda Rosales fue citada, mostrando resistencia, y en un estado emocional profirió expresiones verbales alteradas, manifestando que no estaba de acuerdo con que sus hijas fueran evaluadas en ese lugar, señalando que el Psicólogo no le puede hacer ningún diagnóstico porque no tiene competencia para ello; y finalmente, acusó a los Tribunales y al referido Departamento de Psicología de la División de Servicios Judiciales, de estar comprados.

En consecuencia, los testigos referidos con antelación y el Informe del Departamento de Psicología de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hacen unidad probatoria procesal suficiente para caracterizar la injuria grave con los hechos proferidos en un sitio público, como es el restaurant Rías del Mar, lugar conocido en la ciudad de Maracaibo, y declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano César Márquez contra la ciudadana Rainelda Rosales; y es necesario, como se dijo, adminicular todas esas pruebas, que revelan que la mejor solución en el estado actual de deterioro de las relaciones matrimoniales, como quedó anotado, es el divorcio; porque mantener esa situación, es perjudicial a los cónyuges, a las hijas adolescentes y a la sociedad, que busca paz con justicia.

Por lo cual, todos esos hechos se subsumen en la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, en la cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia fija la concepción institucional del divorcio, como solución y no como sanción, en la forma siguiente:
.
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.

Y agrega:

“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio, como se estableció con antelación; y así se declara.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las adolescentes Paola Andreina y Lucita Cristina Márquez Rosales, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de las adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto y amplio para el progenitor que no le corresponde la guarda de las adolescentes de autos, dejando salvo los horarios escolares y horas de descanso, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano César Márquez para con sus hijas, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a las adolescentes el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por el mismo en el escrito de libelo de demanda, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), la cual serán depositada en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a favor de las adolescentes. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo en relación a los gastos ocasionados por vestimenta, educación, atención médica y recreación las mismas serán cubiertas en su totalidad por el ciudadano César Márquez.

IV

RECOMENDACIONES DEL DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA, DIVISIÓN

DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

El Departamento de Psicología, División de Servicios Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como este Órgano Jurisdiccional les recomienda a los progenitores de las adolescentes Paola Andreina y Lucita Cristina Márquez Rosales, que las mismas continúen el proceso de evaluación en el mencionado Departamento, o en su defecto por acuerdo entre las partes que lo hagan por vía de Psicólogos Privados, puesto que es indispensable para el mejor desenvolvimiento de las adolescentes de autos, y sus relaciones familiares.





V

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano César Márquez González, en contra de la ciudadana Rainelda Rosales Guerrero, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Concejo Municipal del Distrito Colón del Estado Zulia, el día 27 de agosto de 1.988, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 102.
c) SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-


HPQ/hch*
Exp. 03986