República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por ciudadana LILIANA MARGARITA GONZALEZ LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.515.779 domiciliada en el Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DONAY ALMARZA FERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.427, quien actúa en representación de sus hijas EVELYN DEL CARMEN y KARLA CAROLINA VARGAS GONZALEZ, quienes son menores de edad.
Alega la parte solicitante que en fecha 15/06/2004 falleció el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.846, según consta del acta de defunción bajo el N° 92 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quine era el padre legitimo de sus hijas antes identificadas y las únicas herederas de su padre prenombrado, por lo que solicita al Tribunal se aperturé causa de bienes hereditarios a favor de sus hijas el cual consta de un Seguro de Muerte Accidental contratado con la empresa Multinacional de Seguros C..A, así como las prestaciones sociales que le hubieran podido corresponder como trabajador en la empresa SERVICIO DE CARGA y DESCARGA PEDRO MARIN C.A. Asimismo solicitó se oficiara a las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, Y SERVICIO DE CARGA y DESCARGA PEDRO MARIN C.A,
En fecha 10 de Agosto de 2004, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, donde se instó a la solicitante a que consignara en el expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente JEAN CARLOS VARGAS y planilla de la liquidación sucesoral del causante, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 18 de Agosto de 2004.
En diligencia de fecha 18 de Agosto de 2004, la ciudadana LILIANA MARGARITA GONZALEZ LOPEZ, asistida por el abogado en ejercicio DONAY ALMARZA solicito la ratificación de los oficios a las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A y SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA C.A.
En auto de fecha 18/08/2004, el Tribunal ordenó dejar si efecto el auto de fecha 10/08/2004, en lo atinente a la consignación de las actas de la partida de nacimiento del niño y/o adolescente JEAN CARLOS VARGAS y de la planilla de liquidación sucesoral del causante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque murió ab-intestato el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS ,y el mismo era beneficiario del Seguro de Muerte Accidental adquirido con la empresa Multinacional de Seguros C.A, así como las prestaciones sociales, que le hubieren podido corresponder como trabajador de la empresa Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín C.A, y/o cualquier otra cantidad que le pudieran corresponder a sus hijas EVELYN DEL CARMEN y KARLA CAROLINA VARGAS GONZALEZ.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de las niñas y/o adolescentes EVELYN DEL CARMEN y KARLA CAROLINA VARGAS GONZALEZ, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano CARLOS RAMON VARGAS, padre de las niñas de autos. Y en el presente caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, y a la empresa SRVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponde a las niñas antes nombradas, como beneficiarias de las cantidades de dinero que por concepto de Seguro de Muerte Accidental, Prestaciones Sociales y/o cualquier otra cantidad que le pudieran corresponder a las niñas EVELYN DEL CARMEN y KARLA CAROLINA VARGASD GONZALEZ como herederas del difunto antes mencionado, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) OFICIAR a las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A y SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que le correspondan a las niñas EVELYN DEL CARMEN y KARLA CAROLINA VARGAS| GONZALEZ, hijas del difunto CARLOS RAMON VARGAS, como beneficiarias de las cantidades de dinero que por concepto de Seguro de Muerte Accidental, Prestaciones Sociales y/o cualquier otra cantidad, que le correspondan.
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días d el mes de Agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha siendo las 1:20 p.m. se publico el presente fallo bajo el N°___________ en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo los Nros__________ y ___________. La Secretaria.-
Jennifer.-
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