REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Modificación de Guarda, incoada por el ciudadano SERVIO JOSE FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.443.681, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio MARIA DEL CARMEN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082, en contra de la ciudadana KAREN HECLEIDY SÁNCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.862.129, del mismo domicilio, a favor del niño ENMANUEL KAYSER FINOL SANCHEZ.

Al efecto el demandante alegó: que de la relación matrimonial de mas de tres (03) años que mantiene con la ciudadana KAREN HECLEIDY SÁNCHEZ PEREZ, procrearon un hijo que lleva por nombre ENMANUEL KAYSER FINOL SÁNCHEZ; que desde Diciembre se separaron, donde su cónyuge hizo abandono de hogar voluntario con su hijo; pero que el día 18 de Enero de 2004, se lo entregó en la calle donde andaba junto a su pareja de nombre DANIEL ANDRADE, quien quiso agredirlo físicamente; y que él se llevó a su niño que es lo mas importante y espera tenerlo a su lado con sus padres para protegerlo y cuidar de él, ya que han vivido en esa casa desde que su niño nació y donde le puede garantizar una buena salud, educación, y los cuidados necesarios como padre, ya que su médico, el Dr. SERVIO FINOL, Sub-Director del Hospital El Silencio de esta ciudad de Maracaibo, y su madre es la Educadora ALBA MENDOZA DE FINOL, quien trabaja en la Escuela Básica Nacional Josefina de Acosta de esta misma ciudad; que en vista de que la ciudadana KAREN HECLEIDY SÁNCHEZ PEREZ, le entregara a su hijo, él pensando tenerlo de acuerdo a la Ley acudió a la Fiscalía en forma equivocada para pedir Guarda y Custodia de su hijo; pero que su sorpresa fue que después de relatar ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, la agresión que le estaba haciendo su esposa en primer lugar siendo infiel como cónyuge según lo establece el artículo 137 del Código Civil, donde el hombre y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, donde el matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente; que además cometiendo el delito de adulterio que lo establece el Código Penal en su Artículo 396, el cual señala que la mujer adultera será castigada con prisión de seis meses a tres años y la misma pena es aplicable al coautor del adulterio, y estando ella casado con su persona lo agrede como hombre, como esposo y como padre, faltándole al respeto del cual él solicita sea tomado en cuenta todos estos agravantes para que ella reciba una sanción como madre y como esposa, y en este orden de ideas recibió como respuesta de la Fiscal y lo hizo delante de sus abogados y de otra personas que allí se encontraban en la Sala de la Fiscalía “Que aunque la madre fuera una prostituta el niño tenía que estar con ella”; que desde ese momento él se negó a firmar una constancia en la cual tenía que entregar de inmediato a su hijo a las dos de la tarde de ese día y en el cual no le garantizaba ni siquiera saber donde lo iba a llevar ni el derecho de visitarlo, porque en el papel solo decía que debía entregar a su hijo y que el caso quedaba cerrado; que solicita se tome en cuenta su situación como padre donde tenga que entregar a su hijo con una persona desconocida como es el ciudadano DANIEL ANDRADE, que no sabe ni quien es, y que intenciones tiene respecto a su hijo, donde él corre un riesgo incluso de malos tratos o atropellos, malos ejemplos y aún pudiera ser un estorbo entre su esposa y su amante; que en cambio su madre vive pendiente de todos los cuidados necesarios y él, trabaja para proporcionarle todo lo que él necesita; que la ciudadana KAREN HECLEIDY SÁNCHEZ PEREZ, dice que tiene secuestrado a su hijo si en primer lugar ella misma se lo entregó y por otro, él fue quien acudió a la Fiscalía a solicitar se le diera la Guarda y Custodia en forma legal, ya que su madre no quería hacerse cargo de él; por lo que se ve forzado a solicitar a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se le conceda la Guarda y Custodia, solicitando a su vez, se le haga un Informe Social a la ciudadana KAREN HECLEIDY SÁNCHEZ PEREZ, porque ella no reúne las condiciones para mantener al niño por sus propios medios y menos va a permitir que sea su amante el que vea por su hijo; solicita se le dé un régimen de visitas pudiendo ella llevarse el niño de Lunes a Viernes, y pueda tenerlo el Viernes al medio día hasta el Lunes, y el punto de referencia para entregarlo sean en el Colegio donde estudia, ya que ella no quiere decir donde vive con su pareja, solicita también que el ciudadano DANIEL ANDRADE, pareja de su esposa sea investigado por el Tribunal en sus antecedentes para saber que persona es y si su hijo no va a correr ningún riesgo a su lado.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2004, ordenándose la comparecencia de la demandada y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Marzo de 2004, fu notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 09 de Marzo de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.

En fecha 21 de Abril de 2004, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de citar a la ciudadana KAREN HECLEIDY SÁNCHEZ PEREZ, la cual se negó a firmar la Boleta, por lo que consigna los recaudos de citación.

Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2004, el ciudadano SERVIO JOSE FINOL, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082, solicitó se le realice un informe social y psicológico a su hijo ENMANUEL KAYSER FINOL SÁNCHEZ, para que este Tribunal en forma clara y concisa analice la situación por la cual atraviesa su hijo al lado de su madre así como con la persona con quien ella vive, ya que desde su nacimiento hasta el mes de diciembre pasado, vivió con él en casa de sus padres, a quienes el extraña según su propia manifestación cuando acudieron a buscarlo y la forma también que él expresa cuando tiene que quedarse en casa de su abuela materna, sin querer en ningún momento quitarle el permanecer junto a su madre ni mucho menos pretender inculcarle cosa alguna en contra de su madre; solicitó también que se tome en cuenta sus derechos como padre, a tener a su hijo a su lado, en fechas especiales como es el día del padre, que le fue negado tenerlo por capricho de su madre, y porque el hombre con quien ella vive se lo prohibió, falta esta que ella le proporciona mas problemas tanto en sus estudios como en su trabajo, porque si decidió irse con otra persona estando casada con él, y sin pensar en las consecuencias psicológicas, morales y afectivas de su hijo por lo menos que sea conciente de que su hijo esta mejor a su lado con sus padres, porque pueden ellos brindarle el amor, el cuidado y la atención que el necesita, ya que tienen incluso testigos que el niño permanece solo muchas veces en la calle, jugando descalzo y que ni siquiera se da ella cuenta de este riesgo de peligro que el niño corre; que por otra parte ella deja al niño el mayor tiempo con su madre; por lo que solicita sea visitada la casa de habitación de la abuela materna del niño ciudadana MILEYDI PEREZ, también solicita que se le realice una visita al apartamento donde vive con su tío y su pareja.

En la misma fecha, el ciudadano SERVIO JOSE FINOL, confirió Poder Apud-acta a la Abogado en ejercicio MARIA DEL CARMEN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal aclaró que debe agotarse la vía de Citación Personal. Asimismo ordenó Oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que elabore un informe social amplio y detallado en el hogar donde reside el niño ENMANUEL KAYSER FINOL SÁNCHEZ, y en el hogar donde reside la abuela materna del niño antes mencionado, ciudadana MILEYDI PEREZ.

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2004, la ciudadana KAREN HECLEIDY SÁNCHEZ PEREZ, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.289, se dio por Citada, Notificada y Emplazada para todos y cada uno de los actos en el juicio incoado en su contra por el ciudadano SERVIO JOSE FINOL.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana KAREN HECLEIDY SÁNCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.862.129, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO HERNAN HERNÁNDEZ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.289; y la Abogado en ejercicio MARIA DEL CARMEN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERVIO JOSE FINOL, titular de la cédula de identidad N° 12.443.681, manifestaron que a los fines de dar por terminado el presente proceso, han convenido en separarse de cuerpos de conformidad con la Leyes Nacionales, y a los efectos establecen las normas o reglamentos de Guarda y Custodia, Alimentos, y demás gastos inherentes a los formación del niño procreado entre ambos y de esta manera y rigiéndose por las cláusulas que a continuación se transcriben, manifiestan al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de Septiembre de 2000, habiendo convivido en armonía, procreando un hijo que lleva por nombre ENMANUEL KAYSER FINOL SÁNCHEZ; que desde hace aproximadamente dos años, sus relaciones matrimoniales, se deterioraron, ocasionando una ruptura en la armonía existente persistiendo hasta la presente fecha, lo que ha traído como consecuencia inmediata, desde la época indicada, una separación de carácter irreversible y el presente juicio; que durante la referida unión conyugal no obtuvieron para la sociedad conyugal, Bienes de ninguna naturaleza; en cuanto al niño habido en su unión conyugal, han convenido en lo siguiente:

§ La Guarda y Custodia la conservará la ciudadana KAREN HECLEIDY SÁNCHEZ PEREZ, de conformidad con la Ley, Una vez alcanzada por el niño la edad limite, o tope como obligatoria para que la madre ejerza la Guarda y Custodia, el interesado o sujeto llamado por la Ley con facultades para ejercer la referida Guarda y Custodia, podrá solicitar de conformidad con los lineamientos legales su ejercicio por ante los Tribunales competentes y, en todo caso, serán estos los que tomen la determinación en caso de solicitarse.
§ La Guarda y Custodia se ha establecido de manera que el padre podrá tener y conservar bajo su custodia, cuido, vigilancia y demás cuidados propios de su edad al niño los fines de semana, comenzando el primer fin de semana, inmediato a la firma de esta separación por ante el Tribunal Competente. Los fines de semana referidos, comenzarán a partir del día Viernes de cada semana y terminarán el día domingo respectivo, cuidando siempre de reintegrar al niño a su lugar de origen, esto es a la habitación de su legítima madre el día señalado, en horas apropiadas, lo que no obsta que por circunstancias ajenas, no pueda ser devuelto a la hora y en el día señalado, lo que pueda hacer al día siguiente en las primeras horas. Todo con la finalidad de no perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, tales como su actividad escolar. En cuanto a las fechas feriadas tales como Semana Santa y Carnavales, en la tenencia del niño, se turnarán en su ejercicio: Un lapso Feriado, para cada uno de los padres, una Semana Santa para la madre, la siguiente para el padre, y así sucesivamente; igual con las fechas de Carnaval; las fiestas de fin de año se regirán por el siguiente reglamento: los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, ejercerá la tenencia del niño su legítimo padre y el 31 y 1° de Enero del respectivo año, la ejercerá su legítima madre. Estas fechas pueden ser relajadas de común acuerdo, en el sentido que puedan ser cambiadas a voluntad de ambas partes por unanimidad de criterio. Los días dispuestos como el padre, madre, cumpleaños de los padres, los pasará con el respectivo padre que se festeje su día o efemérides. En caso de ausencia temporal o absoluta del padre, los Abuelos paternos tendrán el mismo régimen. Como excepción a esta regla se encuentra el hecho que pueda variar, en forma temporal o permanente éste régimen, en caso que se perturbe el normal desenvolvimiento del niño, en el sentido de no interferir en sus horas de sueño, estudio, o de enfermedad del niño o cualquiera de los padres. Igualmente como por ejemplo, el traslado de alguno de los padres a otras ciudades por cuestiones de trabajo o estudio, etc. En todo caso, surgida como sea cualquier eventualidad que pueda alterar en forma alguna este régimen, privará el buen juicio, la buena voluntad, en beneficio del niño. Caso contrario, serán los Tribunales competentes quienes impondrán con fuerza de Ley el criterio, a su juicio mas recomendable al niño. En cuanto a los cumpleaños del niño, éste lo pasará igualmente un cumpleaños con cada uno de los padres.
§ Con el objeto de la ejecución del régimen de guarda y custodia acordado por esta separación, y para garantizar la independencia y el respeto mutuo, la madre conviene en entregar al niño sujeto de guarda y custodia en los días y horas destinados a sus abuelos paternos los ciudadanos ALBA MENDOZA DE FINOL y SERVIO FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.931.133 y 2.874.391, o en la persona del tío del niño, ciudadano HEBERT FINOL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.120.709. Dicha entrega podrá realizarse indistintamente a cualquiera de ellos, en el domicilio de la madre, o en el lugar que lo dispongan de mutuo acuerdo, los cuales asimismo, se obligan a devolverlo en la forma dicha.
§ Los gastos de vestido, medicinas, colegio, transporte, y demás gastos propios del niño, serán por cuenta del padre SERVIO JOSE FINOL, el cual igualmente se obliga a cancelar la cantidad de Cien mil Bolivares mensuales (Bs. 100.000,oo) mensuales a los efectos de sufragar las necesidades alimentarias del mismo. Esta última se incrementará de conformidad con el índice inflacionario y de acuerdo a los parámetros indicativos del Banco Central de Venezuela. Aquellos gastos de recreación o superfluos, producto de las relaciones sociales propias de la madre, serán por cuenta de ésta.
§ Ambas partes convienen, en que podrán disponer de sus actos y conductas libremente, sin la interferencia del uno hacia el otro, y que la única razón válida para su control, sea la que les dicte las Leyes y su conciencia. De igual forma, cualquier reclamación de cualquier tipo, o cualquier acción que se haya intentado por cualquiera de los cónyuges por ante cualquier organismo, Tribunal, Fiscalía, etc., renuncian y desisten por este instrumento, de las referidas acciones, no quedando por lo tanto, entre ambos, nada que reclamar o acciones pendientes, salvo las que se deriven del incumplimiento de este instrumento, o de las derivadas de las Leyes pertinentes.
§ Asimismo solicitan al Tribunal, se sirva dar curso a la presente solicitud Decrete la Separación de Cuerpos y Bienes contemplada en el Código Civil vigente, y que en definitiva sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos legales.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
PREVIO

En lo referente a la Solicitud de Separación de Cuerpos realizada por las partes intervinientes en el presente proceso, conviene advertir que el presente procedimiento es sobre Modificación de Guarda, por lo que no se puede solicitar la Separación de Cuerpos en este mismo expediente, lo que deben hacer las partes es introducirla por ante este Tribunal, con los recaudos pertinentes, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, solicitud que debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”


II

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Guarda.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 375, 358, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 358°
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”


“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos SERVIO JOSE FINOL y KAREN HECLEIDY SÁNCHEZ PEREZ, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Guarda, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

§ Improcedente la solicitud de Separación de Cuerpos, en el presente Juicio contentivo de Modificación de Guarda, por las razones expuestas en la Parte Motiva de esta Sentencia.
§ Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Pensión Alimentaria, Régimen de Visitas y Guarda, celebrado por los ciudadanos SERVIO JOSE FINOL y KAREN HECLEIDY SÁNCHEZ PEREZ, en fecha 19 de Julio de 2004, en beneficio del niño ENMANUEL KAYSER FINOL SANCHEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) día del mes de Agosto del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios
HPQ/ara