REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana EMMA ROMERO DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.155.197, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18070 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano BAUDI JOSE SANCHEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.331.200, quien actúa en representación de sus sobrinos los niños y/o adolescentes EURELIS CAROLINA, EUCARIS ALEJANDRA y JEINER DENIS CHACIN MENDEZ, todos domiciliados en ciudad Ojeda del Estado Zulia, según consta del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, solicitando se le declare a sus representados en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JEINER DENIS CHACIN PIÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.856 y falleció Ab-intestato en fecha 09 de Octubre de 2003 .

A esa solicitud se le dio entrada el día 12 de Agosto de 2004, formando expediente numerado con el N° 1079, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple del acta de defunción N° 289 del causante, emanada por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 704, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, N°1844 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, N° 479 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Carlos del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los solicitantes y el causante, entre el niño y la adolescente de autos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ELIDA RAMONA CHACIN DE ROMERO y CARMEN RITA CHACIN DE URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.052.748 y 2.052.746 respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación al solicitante, al niño y a la adolescente de autos, y que el causante falleció el día 09 de Octubre de 2003 y que son los únicos y universales herederos del de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño y a la adolescente EURELIS CAROLINA, ALEJANDRA y JEINER DENIS CHACIN MENDEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JEINER DENIS CHACIN PIÑA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al niño y a la adolescente EURELIS CAROLINA, ALEJANDRA y JEINER DENIS CHACIN MENDEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JEINER DENIS CHACIN PIÑA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.775.856 y quien falleció Ab-intestato en fecha 09 de Octubre de 2003, según copia certificada del acta de defunción N° 289 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha en horas de Despacho el anterior fallo quedo anotado bajo el N° _______ en el Registro de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria.
HPQ/Jennifer.-