REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YENNY JOSEFINA BARRIOS VERA y ORANGEL SEGUNDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.308.648 y 12.440.941 respectivamente, asistidos la primera por el Defensor Público Trigésimo Tercero Especializado (Suplente), abogado MANUEL PALMAR PAZ, y el segundo por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera abogada DIGNA ANILLO, ambos adscritos al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento y Visita, en beneficio de la niña ORANYIBEL PAOLA DELGADO BARRIOS, de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano ORANGEL SEGUNDO DELGADO, se obliga a entregar, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00) quincenales, a la progenitora de la niña, previo acuse de recibo mensualmente, la referida obligación alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional conforme lo preve, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la medida en que se encuentre un mejor trabajo que le proporcione mayores ingresos.
 El progenitor, ya mencionado, se comprometió a sufragar todos los gastos, referentes a enfermedades incluyendo en este concepto medicamentos, consultas externas, emergencias, exámenes médicos, y cualquier otra erogación originada en consecuencias a las enfermedades que pueda padecer la niña; y en caso de no poder la progenitora notificar personalmente al padre de la niña, deberá comunicárselo inmediatamente a algún familiar del padre de la niña.
 En relación a los gastos con motivo de la época navideña, el progenitor, ya identificado, se comprometió a cancelar la vestimenta de la niña para los días 24, 25, 31 de diciembre de cada año, y el primero de enero de cada año, así como el respectivo juguete.
 Asimismo, se comprometieron ambos progenitores a vestir a la niña por lo menos dos (02) veces al año.
 En relación a la educación de la niña, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos referentes a las inscripciones, mensualidades del colegio; y tanto la progenitora como el progenitor cubrirán por mitad los gastos de útiles escolares y uniforme escolar de la niña.
 En cuanto al régimen de visitas, el mismo será establecido de mutuo consentimiento por los progenitores.

En fecha 09 de Agosto de 2004, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 12 de Agosto de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YENNY JOSEFINA BARRIOS VERA y ORANGEL SEGUNDO DELGADO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por el Defensor Público Trigésimo Tercero Especializado (Suplente), abogado MANUEL PALMAR PAZ, y el segundo por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera abogada DIGNA ANILLO, ambos adscritos al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos YENNY JOSEFINA BARRIOS VERA y ORANGEL SEGUNDO DELGADO, en beneficio de la niña ORANYIBEL PAOLA DELGADO BARRIOS, asistidos la primera por el Defensor Público Trigésimo Tercero Especializado (Suplente), abogado MANUEL PALMAR PAZ, y el segundo por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera abogada DIGNA ANILLO, ambos adscritos al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Este Tribunal no aprueba ni homologa el convenimiento de visitas celebrado por los ciudadanos antes identificados, por cuanto no establecieron dicho convenimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.5434.
HPQ/sivi