REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos BEATRIZ ROMERO NIEBLES y VICTOR MARQUEZ SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 10.432.557 y 10.675.367 respectivamente, asistidos la primera por el Defensor Público Trigésimo Tercero Especializado (Suplente), abogado MANUEL PALMAR PAZ, adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y el segundo por la abogada MARIA EUGENIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.404, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de la niña GINA PAOLA MARQUEZ ROMERO, de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano VICTOR MARQUEZ SOCORRO, se obliga a depositar, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00) quincenales, a la progenitora de la niña, y para lo cual solicitaron al Tribunal, aperture una cuenta de ahorros a favor de la niña en el Banco Industrial de Venezuela; la referida obligación alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional conforme lo preve, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la medida en que se encuentre un mejor trabajo que le proporcione mayores ingresos.
 Ambos progenitores, se comprometen a cancelar todos los gastos ocasionados por enfermedades de la niña por mitad.
 En relación a los gastos con motivo de la época navideña, el progenitor, ya identificado, se comprometió a cancelar la vestimenta de la niña para los días 24 y 25 de diciembre de cada año, así como el respectivo juguete; y la madre de la niña, ya identificada, se compromete a cancelar los gastos por motivo de la vestimenta de la niña para los días 31 de diciembre y primero de enero de cada año.
 Asimismo, ambos progenitores, ya referidos, se comprometieron a vestir a la niña por lo menos dos (02) veces al año.
 En relación a la educación de la niña, el progenitor se comprometió a cancelar las mensualidades del colegio; además de esto y conjuntamente con la madre de la niña, se comprometió a cancelar los gastos producto de los útiles escolares y uniformes, por mitad.
 En cuanto al régimen de visitas, el mismo será establecido de mutuo consentimiento por los progenitores.

En fecha 11 de Agosto de 2004, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 12 de Agosto de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario y Visita.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaria.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BEATRIZ ROMERO NIEBLES y VICTOR MARQUEZ SOCORRO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por el Defensor Público Trigésimo Tercero Especializado (Suplente), abogado MANUEL PALMAR PAZ, adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y el segundo por la abogada MARIA EUGENIA ROMERO, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos BEATRIZ ROMERO NIEBLES y VICTOR MARQUEZ SOCORRO, en beneficio de la niña GINA PAOLA MARQUEZ ROMERO, asistidos la primera por el Defensor Público Trigésimo Tercero Especializado (Suplente), abogado MANUEL PALMAR PAZ, adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y el segundo por la abogada MARIA EUGENIA ROMERO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Este Tribunal no aprueba ni homologa el convenimiento de visitas celebrado por los ciudadanos antes identificados, por cuanto no establecieron dicho convenimiento.
 Oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE a la ciudadana BEATRIZ ROMERO NIEBLES para que aperture una Cuenta de Ahorros a nombre de la niña GINA PAOLA MARQUEZ ROMERO y a la orden de este Tribunal. Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° . La Secretaria.

EXP.5433.
HPQ/sivi