República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, incoado por los ciudadanos OSCAR ANTONIO PEDROZA y MAGALY COROMOTO VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad No: 3.043.264 y 7.602.799, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SUE CAMARILLO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 56.629, en contra de la ciudadana YULISBETH CAROLINA PEDROZA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No: 13.878.421, en beneficio de la niña: CARMEN JULIA PEDROZA VALECILLOS.
A esta demanda se le dió entrada el día 02 de Febrero de 1.999, por ante el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 31348; se ordenó la comparecencia de la ciudadana YULISBETH CAROLINA PEDROZA VALECILLOS, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, en las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la presente PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA. Asimismo, se ordena la elaboración de un Informe Social amplio y detallado, sobre las condiciones fìsico-ambientales, morales y cualquier aspecto de interés de las partes de este proceso, para lo cual se comisiona suficientemente a la Oficina de Trabajo Social de los Juzgados de Menores del Estado Zulia, a cuyo Coordinador se ordena oficiar. Igualmente se ordena Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 406, se libró Boleta de Notificación y no se libraron recaudos de citación por no acompañar copia de la demanda.
En fecha 03 de Febrero de 1.999, se dió por Notificada a la PROCURADORA DE MENORES DEL ESTADO ZULIA.
Por diligencia de fecha 08 de Febrero de 1.999, los ciudadanos OSCAR PEDROZA y MAGALY VALECILLOS, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SUE CAMARILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.629, confirió poder judicial, amplio y bastante cuanto en derecho fuera menester, a los abogados CARLOS ENRIQUE SUE CAMARILLO, AMARILIS GARCIA FERRER, ALGIMIRO ROMERO GIL y EDGAR DE JESUS ROMERO ZUE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.629, 56.628, 2.476, 11.629, respectivamente.
En fecha 18 de Febrero de 1.999, el Abogado en ejercicio CARLOS SUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.629, por medio de diligencia, actuando en este acto como apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal se libren los recaudos de citación a fin de que pueda ser practicada la misma.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 1.999, emanado por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la ciudadana YULISBETH CAROLINA PEDROZA VALECILLOS. En la misma fecha se libró Boleta de Citación.
En fecha 12 de Marzo de 1.999, se dió por Notificada la ciudadana YULISBETH PEDROZA, identificada en autos. En la misma fecha se agregó al expediente y se entregó la boleta por secretaria.
Mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 1.999, el ciudadano EDGAR ROMERO SUE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.629 y de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado de la parte actora, siendo la oportunidad de promoción de pruebas, procedió a la promoción de las mismas y para la evacuación solicitó se comisione suficientemente al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada.
Visto el auto de fecha 25 de Marzo de 1.999, emanado por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora y para la evacuación se comisiona suficientemente al JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, para la evacuación de la SEGUNDA PROMOCION (Testificales), a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes y oficiar. En la misma fecha se libró Despacho y se ofició bajo el No. 1.236.
Por medio de comunicación emanada por el JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 30 de Marzo de 1.999, recibida por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 09 de Abril de 1.999, se remitió Despacho de Comisión librado por el Tribunal, contentivo del juicio seguido por los ciudadanos OSCAR PEDROZA y MAGALY COROMOTO VALECILLOS, por la Privación de Guarda y Custodia (PRUEBAS) de la menor YULISBETH CAROLINA PEDROZA VALECILLOS, constante de diez (10) folios útiles.
A partir de esa misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadanos OSCAR ANTONIO PEDROZA y MAGALY COROMOTO VALECILLOS.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 09 de Abril de 1.999; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA intentado por los ciudadanos OSCAR ANTONIO PEDROZA y MAGALY COROMOTO VALECILLOS, contra la ciudadana YULISBETH CAROLINA PEDROZA VALECILLOS, en beneficio de la niña CARMEN JULIA PEDROZA VALECILLOS, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp.: 31348.
HRPQ/ air.
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