República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ROBERT ABRAHAN TORRES AMAYA y HERMINIA GARCIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.660.569 y 11.858.576, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Tulio Briceño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.353, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de dos (02) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 29; y que desde el mes de Mayo de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre TAIZEETH CAROLINA, ROYHER ABRAHAN y TAILY CAROLINA TORRES GARCIA, de once (11) años, nueve (9) años y siete (7) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Julio de dos mil cuatro (2.004), se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha doce (12) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “por cuanto la presente causa se trata de una solicitud de divorcio, con fundamento legal en el artículo 185-A, del Código Civil, donde el requisito necesario para que proceda dicha acción es tener mas de cinco años separados de hecho, y en la presente solicitud se evidencia que las partes solicitantes no cumplen con dicho requisito, con el carácter aludido me opongo a dicha solicitud la cual solicitó declare terminada y se ordene el archivo del expediente ”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños Taizeeth Carolina, Royher Abrahan y Taily Carolina Torres García y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, calle 96A, casa No. 78-A-72,en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2002, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, en virtud de que de un simple cómputo matemático desde la fecha manifestada por los ciudadanos Robert Torres y Herminia García en el escrito de solicitud los cónyuges manifiestan que la separación de hecho, fue en el mes de mayo de 2002, hasta la fecha de presentación de la solicitud ante el órgano distribuidor de este Sala de Juicio, 06 de Julio de 2004, se evidencia la existencia de la no separación de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de divorcio hecha por los referidos cónyuges, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, ROBERT ABRAHAN TORRES AMAYA y HERMINIA JOSEFINA GARCIA BRAVO ya identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de agosto de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-
Exp. 05286
HRPQ/air
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