República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana DINA MARIA DEL ESPIRITU SANTO MONTIEL OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.907, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.071, en contra del ciudadano IGOR ALEXANDER IAZZETA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.859, y de igual domicilio, en beneficio del niño: BIAGGIO ALESSANDRO IAZZETA MONTIEL, de seis (06) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que corre en las actas de la presente causa.

En fecha 28 de Mayo de 2003, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo con el No: 03668. Se ordena la citación del ciudadano IGOR ALEXANDER IAZZETA MONTIEL; emplácese a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de esteTribunal, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio. De no lograrse la reconciliación, y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 7:30 am a 1:30 pm. Se ordenó librar recibo de citación, acompañada de los respectivos recaudos y entregarlo al aguacil a los fines de practicar la misma. Asimismo se reciben las pruebas indicadas por la parte actora. De la misma manera, se ordenó Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ordenó librar Boleta de Notificación, recibo de citación. En la misma fecha se libraron Boleta de Notificación y recibo de citación.


En fecha 20 de Junio de 2003, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 25 de Junio de 2003, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.


A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, la ciudadana DINA MARIA DEL ESPIRITU SANTO MONTIEL OQUENDO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 25 de Junio de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:



“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana DINA MARIA DEL ESPIRITU SANTO MONTIEL OQUENDO, antes identificada.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrece. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 03668.
HRPQ/air.