República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano SEBASTIAN GREGORIO GARCIA BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.744.400, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio YUDELMIS MORA DE GARCIA y MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 51.665 y 52.401 respectivamente, en contra de la ciudadana YANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.868.481. De la unión matrimonial procreamos dos niñas de nombres: GERALDINE PAOLA y STEFANY MASSIEL GARCIA SUCRE de Trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimiento que corre en las actas de la presente causa.

En fecha 11 de Julio de 2001, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo con el No: 01263. Emplàcese a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de esteTribunal, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio. De no lograrse la reconciliación, y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 am a 2:30 pm. Se ordenó librar recibo de citación, acompañada de los respectivos recaudos, y a expresar mediante diligencia, la dirección donde se practicará la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días continuos a la presente fecha. Asimismo se reciben las pruebas indicadas por la parte actora. De la misma manera, se ordenó Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron Boleta de Notificación y recibo de citación.


En fecha 20 de Julio del 2001, el ciudadano SEBASTIAN GREGORIO GARCIA BORREGO, identificado en actas, por medio de diligencia, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.401, indicó la siguiente dirección: Urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 89, Número 59, Maracaibo del Estado Zulia; a fin de que en la misma sea practicada la citación de la ciudadana JANETH JOSEFINA SUCRE, parte demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 20 de Julio del 2001, el ciudadano SEBASTIAN GREGORIO GARCIA BORREGO, identificado en actas, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.401, confirió Poder APUD-ACTA, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a las abogadas en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO y YUDELMIS MORA DE GARCIA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 52.401 y 51.665 respectivamente.

En fecha 27 de Julio de 2001, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 06 de Agosto de 2001 fue agregada la boleta al expediente.

En fecha 30 de Noviembre de 2001, en horas habilitadas, el Alguacil de esta Sala, expuso que se ha trasladado en diferentes fechas y horas a la Urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 89 Nº 59-14, Maracaibo Estado Zulia, con el fin de citar a la ciudadana YANETH SUCRE por el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, no encontrándose a la referida ciudadana, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por medio de diligencia de fecha 23 de Enero de 2002, la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.401, actuando con el carácter acreditado en autos, expone que vista la imposibilidad de practicar la citación personal a la parte demandada en el presente juicio, solicitó sean librados los correspondientes carteles de citación.

Por medio de auto de fecha 24 de Abril de 2002, emanado del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena librar el correspondiente CARTEL DE CITACION. En la misma fecha se libró Cartel de Citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2002, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA DE GARCIA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.665, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, consignó el ejemplar del Diario La Verdad, cuerpo D, página D-2, en el cual aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha treinta de Octubre de 2002, la Secretaria del Tribunal, abogado MILITZA MARTINEZ PORTILLO, expuso: que se trasladó el día 29 de Octubre del presente año, a la Urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 89 Nº 59-14, con el fin de fijar el Cartel de Citación de la ciudadana JANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ, para perfeccionar la citacion Cartelaria.

Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2002, la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, inscrita debidamente en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.401, actuando con el carácter acreditado en autos, expone que ha transcurrido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, por lo que solicitó al Tribunal le nombrará un Defensor Ad-Litem.

Visto el auto de fecha 28 de Noviembre de 2002, emanado del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se nombra Defensor a la parte demandada en la persona del ciudadano William Gutiérrez, Abogado en ejercicio y de este domicilio, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este juzgado, en horas de Despacho (7:30 a.m a 1:30 p.m) del segundo día a su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.

En fecha 19 de Febrero de 2003, se dió por notificado el ciudadano William Gutiérrez, abogado en ejercicio y de este domicilio, que ha sido nombrado defensor del reclamado. En la misma fecha se agregó al expediente y se entregó la boleta por secretaria.

Por medio de diligencia de fecha 27 de Febrero de 2003, el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÈ GUTIÈRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.853, en este acto aceptó el cargo de DEFENSOR AD-LITEM y juró cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes y obligaciones inherentes a tal cargo.

En fecha 14 de Abril de 2003, la abogada en ejercicio Yudelmis Mora de García, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.665, actuando en este acto con el carácter que se evidencia en autos, por medio de diligencia, solicitó al Tribunal sean librados los correspondientes recaudos de Citación del Defensor Ad-Litem.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2003, emanado del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordena librar Recibo de Citación, al ciudadano WILLIAM JOSÈ GUTIERREZ, defensor ad-litem, en representación del reclamado de autos, ciudadana YANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ. En la misma fecha se libró Boleta de citacion.

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, el ciudadano SEBASTIAN GREGORIO GARCIA BORREGO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Abril de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano SEBASTIAN GREGORIO GARCIA BORREGO, en contra de la ciudadana YANETH JOSEFINA SUCRE ORTIZ, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrece. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 01263.
HRPQ/air.