PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JANIRE DEL CARMEN DAVALILLO CHIRINOS y OSCAR JAVIER GONZALEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.725.460 y 7.788.789, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Edgardo Alfredo Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.390, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 107, y que desde el día 26 del mes de febrero del año 1999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Nicolás José y Victoria Eugenia González Davalillo, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 08 de junio de 2.004, la Fiscal expuso: “Solicito al Tribunal inste a las partes a consignar partida de nacimiento original o certificada de la niña Victoria González. Solicitud que hago a los fines legales pertinentes”. En la misma fecha, el Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso consignen lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.004, el abogado en ejercicio Edgardo Alfredo Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.390, con el carácter acreditado en actas, consignó la copia certificada del acta de nacimiento solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de junio de 2.004, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la presente causa. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Janiré Davalillo y Oscar González, y que este Tribunal a su digno cargo le garantice el derecho a opinar y ser escuchado los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de los adolescentes Nicolás José y Victoria Eugenia González Davalillo y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescentes Nicolás José y Victoria Eugenia González Davalillo, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescentes de autos, pudiéndolos visitar cualquier día de la semana, en horas y momentos que no perturben el descanso y actividades escolares y estudio. En vacaciones y días feriados podrá llevarlos de paseo, de común acuerdo con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Oscar González se compromete a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales. Igualmente, a partir del mes de diciembre de 2.004, y así sucesivamente todos los años, entregará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), para cubrir las necesidades espirituales y materiales de los adolescentes en la época decembrina. Asímismo, en épocas de vacaciones, entregará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para cubrir los gastos de recreo en las vacaciones. Dichas cantidades serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros No. 0116-0140-51—0013978640, aperturada para los adolescentes, en el Banco Occidental de Descuento. Igualmente, sufragará los gastos de útiles escolares y actividades escolares. Asísmismo, ambos padres, se obligan a mantenerlos cubiertos dentro de los respectivos planes de seguros de vida, cirugía, hospitalización y a cubrir los gastos de enfermedad, medicamentos y aquellos propios de salud, según la capacidad económica de cada uno de éllos.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JANIRE DEL CARMEN DAVALILLO CHIRINOS y OSCAR JAVIER GONZALEZ COLINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de agosto de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 107, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05081.-
HRPQ/nq.-