República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre3e
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el Abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885,actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.207.575, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.918.320, y domiciliado en este Municipio.-

En fecha 12 de Agosto de 2004, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario.

En esa misma fecha la parte actora solicito se decrete Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes a continuación descritos, que pertenecen a la Comunidad Conyugal;
1. El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre el salario integral, que devenga el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, con motivo de su relación laboral con la Empresa P.D.V.S.A., como Programador en el Sistema S.A.A.A.P.P; para sufragar los gastos alimentarios de la niña MARIA VERONICA MORA BOSCAN y de la parte actora, ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO.-
2. Así mismo solicito el embargo preventivo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) que le pueda corresponder al ciudadano demandado por motivo de Bono Vacacional y Vacaciones que le pueda corresponder por motivo de su relación laboral.-
3. El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre las Utilidades de Fin de Año que le correspondan y que me sea entregado cada año hasta la conclusión del Divorcio, para satisfacer las necesidades de la demandante MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO y de su hija la niña MARIA VERONICA MORA BOSCAN.-
4. El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre cualquier Bono Presidencial o Contractual que le pueda corresponder al demandado con ocasión de su labor desempañada en la Industria Petrolera.-
5. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que forman parte de la comunidad conyugal, para que luego del Divorcio sean liquidadas en partes iguales.-
6. Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del Fideicomiso que pueda tener constituido el demandado.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del Salario Integral, Bono Vacacional y Vacaciones, Utilidades, Bono Contractual o Presidencial, Prestaciones Sociales, Fideicomiso y otros beneficios que le puedan corresponder al demandado ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, para garantizar los Derechos Gananciales, de la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO y los gastos Alimentario de la niña MARIA VERONICA MORA BOSCAN.-

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

En cuanto a lo solicitado sobre la Medida Cautelar de Embargo para cubrir las Pensiones Alimentarías tanto de la niña MARIA VERONICA MORA BOSCAN, como de la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) del Salario Integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades, fideicomiso, prestaciones sociales, bonos presidenciales o contractuales y demás beneficios laborales que percibiera el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, en su condición de Programador de Sistemas para la Empresa P.D.V.S.A, en Proporción de Un Cincuenta por Ciento (50%) para Cubrir los gasto de alimentación de la niña de autos y de la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO; estas Medidas proceden pero en un Treinta Por Ciento (30%) correspondiente a la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, como comunidad conyugal; así mismo Veinte Por Ciento (20%) de los conceptos antes establecidos, por Prestación Alimentaría para la niña MARIA VERONICA MORA BOSCAN; que hacen un total del Cincuenta Por Ciento (50%) del Salario del ciudadano demandado y así cuenta este con el Cincuenta Por Ciento (50%) restante, para sustentar los gastos propios; tanto mas que el deber de alimentación obliga a ambos cónyuges y siendo que no esta probado en autos la insolvencia de la cónyuge demandante, se podría aplicar el beneficio de la competencia por el cual debe dejarse al otro cónyuge lo necesario para su subsistencia y su normal producción. Así se establece:



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A. El Cincuenta por ciento (50%) del Salario Integral, utilidades o bono de fin de año, Bono Vacacional, Vacaciones, Bonos Presidenciales o Contractuales y cualquier otro bono que perciba el ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, como trabajador al Servicio de PDVSA.-
B. EL Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; de conformidad con el articulo 191 del Código Civil.- .
• La cantidad a retener establecida en el literal “A”, deberá ser entregada a la reclamante de autos o deberá ser remitida a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 y la cantidad contenida en el literal “B” deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 . Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
• Para la ejecución de las Medidas Preventivas de Embargo conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Especiales) de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dirigirse a PDVSA. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-


Exp.: 05437
HRPQ/cem