REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NESTOR LUIS BRACHO CHAVEZ y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ CABRITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.371.984 y 15.012.833 domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HELEN BRACHO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.377, introdujeron Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del acta de matrimonio N° 15 y del acta de nacimiento N° 508 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Enero de 2002, por ante la Intendente de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre CARLOS DAVID BRACHO RAMIREZ. En cuanto a la Patria Potestad del niño, CARLOS DAVID BRACHO RAMIREZ la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días en la casa del niño, pernoctar con el los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y épocas navideñas serán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. El padre se compromete a mantener inscrito en el seguro de HCM a su hijo durante su pertenencia en la empresa en la cual labora. Con respecto a la pensión Alimentaría, se fija como pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, contra recibo que firmara la madre de su hijo, igualmente se compromete a cancelar todo lo relacionado con los útiles escolares, libros, uniformes y cualquier otro concepto relacionado con la escolaridad y las épocas navideñas. Ambos cónyuges declararon que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Doce (12) de Agosto de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:







PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos NESTOR LUIS BRACHO CHAVEZ y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ CABRITA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NESTOR LUIS BRACHO CHAVEZ y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ CABRITA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NESTOR LUIS BRACHO CHAVEZ y MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ CABRITA.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño CARLOS DAVID BRACHO RAMIREZ la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días en la casa del niño, pernoctar con el los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y épocas navideñas serán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. El padre se compromete a mantener inscrito en el seguro de HCM a su hijo durante su pertenencia en la empresa en la cual labora. Con respecto a la pensión Alimentaría, se fija como pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, contra recibo que firmara la madre de su hijo, igualmente se compromete a cancelar todo lo relacionado con los útiles escolares, libros, uniformes y cualquier otro concepto relacionado con la escolaridad y las épocas navideñas. Ambos cónyuges declararon que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.


c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Agosto del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS


En la misma fecha el presente fallo bajo el N° ________ de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/Jennifer.-