REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos HERMES RAFAEL CASTILLO FEREIRA y MARVINIA BEATRIZ RINCON GOVEA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 15.624.098 y 15.726.052 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2004, en beneficio del niño EDUARDO DAVID CASTILLO RINCON, de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano HERMES RAFAEL CASTILLO FEREIRA, fijó la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) quincenales, los cuales comenzó a suministrar el día 08 de agosto de 2004, es decir, los días 08 y 18 de cada mes, que serán depositados en cuenta de ahorros que se aperturará en el Banco Banesco, al nombre de la progenitora del referido niño, en señal de su cumplimiento alimentario.
 Asimismo, se comprometió a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan suscitarse en caso de padecer el niño algún quebranto de salud, y en su defecto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00).
 Igualmente, el progenitor se comprometió a cancelar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten al inicio de la época escolar, es decir, gastos para útiles, mensualidad y uniformes escolares, cuando empiece la edad escolar
 También el progenitor se comprometió a dotar dos veces al año de vestido y calzado, o en su defecto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), para los meses de octubre 2004 y abril 2005.
 Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como empleado de seguridad, en la empresa Hipermercados Éxito, en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la seguirá suministrando aunque su referido hijo adquiera la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
 En época de navidad de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hijo durante las fiestas decembrinas.
 Asimismo la ciudadana MARVINIA BEATRIZ RINCON GOVEA, está de acuerdo y aceptó la pensión de alimentos fijada.

En fecha 29 de Julio de 2004, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 09 de Agosto de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HERMES RAFAEL CASTILLO FEREIRA y MARVINIA BEATRIZ RINCON GOVEA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos HERMES RAFAEL CASTILLO FEREIRA y MARVINIA BEATRIZ RINCON GOVEA, en beneficio del niño EDUARDO DAVID CASTILLO RINCON, en fecha 27 de Julio de 2004, por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SÁEZ VILORIA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.5392.
HPQ/sivi