REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: JOSE RAFAEL MORENO y ARACELIS DE JESUS CASTILLO CHAMORRO, colombiano, extranjero el primero, venezolano la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° E-81.083.113 y 22.243.191 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero por el abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.086 y la segunda por la abogada en ejercicios ROSA CHACIN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27367. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 152, y copia certificada del acta de nacimiento N° 89, 335 y 73, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Noviembre de 1991, por ante el Prefecto de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombre OSMAN JOSE, YULIETH ALEJANDRA y LORENA VANESSA MORENO CASTILLO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños OSMAN JOSE, YULIETH ALEJANDRA y LORENA VANESSA MORENO CASTILLO será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, complementarias y horas de descanso, respecto a los fines de semana, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, carnaval y semana santa serán compartidas por ambos progenitores de forma alterna el padre se puede llevar a los niños de vacaciones en el mes de agosto de igual forma que en sus cumpleaños se los llevara en el día y los devolverá la noche previo acuerdo con la madre de sus hijos así sucesivamente quedaran los fines de semana. De esta misma manera se regirá para las vacaciones escolares. Ambos padres tienen el derecho de viajar tanto al interior como al exterior del país con sus hijos por cualquier medio terrestre, aéreo, etc., y otorgar las respectivas autorizaciones de viaje. En cuanto a la pensión alimentaría, A) el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los cuales depositara en una cuenta del Banco Venezuela que aperturará la madre, miestra apertura la cuenta la entrega será previa firma de recibo, en época escolar para el mes de Septiembre el padre se compromete a cubrir para sus tres prenombrados hijos las inscripciones, útiles escolares, uniformes de diario y educación física y zapatos escolares, seis pares de medias y seis ropa interior para cada uno de sus hijos, en el mes de Diciembre el padre se compromete a comprar vestuario y los zapatos de sus tres hijos que incluyen los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero y seis pares de medias y seis ropa interior para cada uno de sus hijos, estas compras las hará en compañía de sus hijos. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos ocasionados por la salud de los niños, previa entrega de recipe medico, la madre en el mes de Junio a comprar vestuario para sus tres hijos que incluye ropa, zapatos y seis pares para cada uno de ropa interior, cada uno de los padres podrá llevar a sus hijos a sitios adecuados de acuerdo a sus edades como parques, restaurant, Mc Donald s, etc.

Con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal los cónyuges manifestaron: 1) Un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 59-09, calle 116 entre avenidas 59 59-A, parcela N° 02, sector 2, Manzana 2, Lote 746, que se encuentra ubicada en el Barrio Integración Comunal, Sector 6 de Enero de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Tal como consta en documento de propiedad Notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia en fecha 15/03/2000, el cual se encuentra anotado bajo el N° 48, Tomo 14, que posee un valor aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); un vehículo que posee las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo: Chevy Van; Año: 1974; Color: Azul; Serial de Carrocería: C1734DV204511; Placas: 402ADF, que posee un valor aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00), Un recibo vitrina, un televisor 27¨ PANASONIC, una cama torneada de roble color caoba, un equipo de sonido 5 CD, un juego de recibo emperador, un Juego de cuarto Ureña 140 brillante con colchón, una cocina marca Sueco, un comedor cuadrado con patas torneadas, los cuales los cuales poseen u valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)y una cava de tres tapas enfriadora con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y de los cuales hacen la siguiente repartición; El ciudadano JOSE RAFAEL MORENO, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el bien inmueble y sobre los bienes muebles excepción de la cava, de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal a la ciudadana ARACELIS DE JESUS CASTILLO CHAMORRO, y esta cede el cincuenta por ciento (50%) que corresponde del vehículo descrito anteriormente y en el particular de la cava descrita al ciudadano JOSE RAFAEL MORENO quedando este en propiedad única y exclusiva del cien por ciento (100%) de los mismos los cuales ya están en posesión.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de (29) de Julio 2004, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE RAFAEL MORENO y ARACELIS DE JESUS CASTILLO CHAMORRO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JOSE RAFAEL MORENO y ARACELIS DE JESUS CASTILLO CHAMORRO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSE RAFAEL MORENO y ARACELIS DE JESUS CASTILLO CHAMORRO.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños OSMAN JOSE, YULIETH ALEJANDRA y LORENA VANESSA MORENO CASTILLO será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, complementarias y horas de descanso, respecto a los fines de semana, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, carnaval y semana santa serán compartidas por ambos progenitores de forma alterna el padre se puede llevar a los niños de vacaciones en el mes de agosto de igual forma que en sus cumpleaños se los llevara en el día y los devolverá la noche previo acuerdo con la madre de sus hijos así sucesivamente quedaran los fines de semana. De esta misma manera se regirá para las vacaciones escolares. Ambos padres tienen el derecho de viajar tanto al interior como al exterior del país con sus hijos por cualquier medio terrestre, aéreo, etc., y otorgar las respectivas autorizaciones de viaje. En cuanto a la pensión alimentaría, A) el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) los cuales depositara en una cuenta del Banco Venezuela que aperturará la madre, miestra apertura la cuenta la entrega será previa firma de recibo, en época escolar para el mes de Septiembre el padre se compromete a cubrir para sus tres prenombrados hijos las inscripciones, útiles escolares, uniformes de diario y educación física y zapatos escolares, seis pares de medias y seis ropa interior para cada uno de sus hijos, en el mes de Diciembre el padre se compromete a comprar vestuario y los zapatos de sus tres hijos que incluyen los días 24,25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero y seis pares de medias y seis ropa interior para cada uno de sus hijos, estas compra las hará en compañía de sus hijos. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos ocasionados por la salud de los niños, previa entrega de recipe medico, la madre en el mes de Junio a comprar vestuario para sus tres hijos que incluye ropa, zapatos y seis pares para cada uno de ropa interior, cada uno de los padres podrá llevar a sus hijos a sitios adecuados de acuerdo a sus edades como parques, restaurant, Mc Donald s, etc.

C.- Con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los cónyuges manifestaron: 1) Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron: 1) Un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 59-09, calle 116 entre avenidas 59 59-A, parcela N° 02, sector 2, Manzana 2, Lote 746, que se encuentra ubicada en el Barrio Integración Comunal, Sector 6 de Enero de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Tal como consta en documento de propiedad Notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia en fecha 15/03/2000, el cual se encuentra anotado bajo el N° 48, Tomo 14, que posee un valor aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); un vehículo que posee las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo: Chevy Van; Año: 1974; Color: Azul; Serial de Carrocería: C1734DV204511; Placas: 402ADF, que posee un valor aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00), Un recibo vitrina, un televisor 27¨ PANASONIC, una cama torneada de roble color caoba, un equipo de sonido 5 CD, un juego de recibo emperador, un Juego de cuarto Ureña 140 brillante con colchón, una cocina marca Sueco, un comedor cuadrado con patas torneadas, los cuales poseen un valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y una cava de tres tapas enfriadora con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y de los cuales hacen la siguiente repartición; El ciudadano JOSE RAFAEL MORENO, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el bien inmueble y sobre los bienes muebles excepción de la cava, de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal a la ciudadana ARACELIS DE JESUS CASTILLO CHAMORRO; y esta cede el cincuenta por ciento (50%) que corresponde del vehículo descrito anteriormente y en el particular de la cava descrita al ciudadano JOSE RAFAEL MORENO quedando este en propiedad única y exclusiva del cien por ciento (100%) de los mismos los cuales ya están en posesión.

D.- Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitas.

E.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° __________ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/Jennifer.-