República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana ANYI KAROL ROMERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.741.624 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO SANTIAGO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.096, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de las niñas ANYMILEX ELENA Y ANGILEX ELENA SANTIAGO ROMERO; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijas, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2.003, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 17 de Febrero de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Marzo de 2004, el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO SANTIAGO LABRADOR por medio de diligencia se dio por citado.
En fecha 18 de Marzo de 2004, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana ANYI ROMERO.
En fecha 01 de Abril de 2004, por medio de diligencia la parte actora promovió pruebas.
En fecha 02 de Abril de 2004, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 01 de Abril de 2004.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios dos (02) y tres (03) copias certificada de las partidas de nacimiento de las niñas de autos, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre las niñas ANYMILEX ELENA SANTIAGO ROMERO Y ANGILEX ELENA SANTIAGO ROMERO con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia fotostatica del carnet estudiantil y del comprobante de identificación de la ciudadana ANYI ROMERO la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la debida identificación de la ciudadana demandante.
- Corre a los folios nueve (09) y diez (10) de este expediente informe emanado de la Gobernación del Estado Zulia la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
- Corre a los folios del dieciocho (18) al veinticinco (25) de este expediente informe emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia el resumen economico-social que poseen las partes integrantes del proceso, concluyendo que los hermanos SANTIAGO ROMERO residen con la progenitora en el barrio Libertador, encontrando a la ciudadana actora laboralmente activa respondiendo con sus obligaciones como madre de los niños, en el caso del inmueble en donde viven es propiedad de los abuelos maternos y este se encuentra en condiciones aceptable en cuanto a construcción y habitabilidad.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de las niñas de autos en la parte que le corresponde al progenitor ALEXANDER FRANCISCO SANTIAGO LABRADOR, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana ANYI KAROL ROMERO VALERO, colaborar en lo posible con las necesidades de las niñas ANYMILEX Y ANGILEX SANTIAGO ROMERO, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ANYI KAROL ROMERO VALERO, en contra del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO SANTIAGO LABRADOR, a favor de las niñas, ANYMILEX ELENA Y ANGILEX ELENA SANTIAGO ROMERO, ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes y niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO SANTIAGO LABRADOR es de ciento setenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO SANTIAGO LABRADOR es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.003, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ALEXANDER FRANCISCO SANTIAGO LABRADOR y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 4294.
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