República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (ALIMENTO), solicitada por los ciudadanos ELIZABETH OMAÑA MIRILLO y HENRY JOSE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s): 7.612.710 y 5.841.712 respectivamente, celebrado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco Estado Zulia, en beneficio de sus hijos: DAYANA CHIQUINQUIRA, HENRY JOSÉ y ANTHONY CHIQUINQUIRA ARAUJO OMAÑA.

A esta solicitud se le dio entrada el 20 de Febrero de 2003, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 03278; y por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente.

Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2003, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos ELIZABETH OMAÑA MIRILLO y HENRY JOSE ARAUJO, antes identificados, a fin de que concuerden sobre el incremento automático del monto alimentario fijado, en razón de la pérdida del poder adquisitivo Nacional.

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 20 de Febrero de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
Las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia
por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No.1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (ALIMENTO), solicitada por los ciudadanos ELIZABETH OMAÑA MIRILLO y HENRY JOSE ARAUJO, celebrado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco Estado Zulia, en beneficio de sus hijos: DAYANA CHIQUINQUIRA, HENRY JOSÉ y ANTHONY CHIQUINQUIRA ARAUJO OMAÑA.

2.- No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil cuatro, 194º de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp: 03278
HRPQ/m.j.