República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidos (22) de noviembre de dos mil dos (2002), los ciudadanos CARLOS EDUARDO ATENCIA DE ORO y ELSA INES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.480.743 y 15.536.458, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija´del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Hómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.505, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 10 de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 210, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas de nombres Karla Inés e Isabel Cristina Atencia Pérez, de nueve (09 ) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 07 de junio de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 08 de junio de 2.004.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004, los ciudadanos Carlos Eduardo Atencia
De Oro y Elsa Inés Pérez, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Hómez Chacón,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.505, solicitan al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Carlos Eduardo Atencia De Oro y Elsa Inés Pérez, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por
mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas Karla Inés e Isabel Cristina Atencia Pérez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas antes mencionadas, pudiendo compartir con éllas todos los días, dentro de las normas de buena prudencia y cuando no interrumpa las horas de descanso y escolares. Las vacaciones serán alternas entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Carlos Atencia se compromete a suministrarles la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,oo) mensuales, que depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá para tales efectos. Igualmente, cubrirá los gastos de inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, épocas navideñas y otros que necesiten las niñas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ATENCIA DE ORO y ELSA INES PEREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 1992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 210, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 03170.-
HRPQ/nq.-
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