PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), los ciudadanos AGAR MARGARITA LEAL CAMPOS y OSCAR RAFAEL LUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.508.317 y 8.507.539, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Israel Enrique Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.698, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 373, y que desde hace más de siete años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Jinnia Beverling y Adriana María Luna Leal, la primera mayor de edad y la segunda de catorce (14) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de julio de dos mil dos (2.002), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2.002), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en representación del Ministerio Público manifiesto mi opinión favorable, a los fines de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Agar Margarita Leal Campos y Oscar Rafael Luna”.

En fecha 11 de octubre de 2.002, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación.
En fecha 12 de junio de 2.003, la ciudadana Agar Leal Campos se dió por notificada por el Alguacil del Tribunal y entregada la boleta a la Secretaria en la misma fecha.
En fecha 12 de junio de 2.003, se dió por notificado el ciudadano Oscar Luna por el Alguacil del Tribunal y entregada la boleta a la Secretaria en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la adolescente Adriana María Luna Leal y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Adriana María Luna Leal, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, pudiéndola visitar y salir con élla cada vez que lo desee, siempre y cuando la adolescente lo desee, y en horas apropiadas para la visita Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Oscar Luna se compromete a suministrarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. Esta cantidad se incrementará en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos que reciba. Igualmente, suministrará los gastos de vestuario, útiles de estudio, asistencia médica y odontológica, estudios y otros que necesite la adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AGAR MARGARITA LEAL CAMPOS y OSCAR RAFAEL LUNA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de mayo de 1.986, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 373, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 02580.-
HRPQ/nq.-