República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana CARMEN DOLORES BERMUDEZ DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.641.753, quien actúa en representación de su hija y nietos, YOZAINE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR BERMUDEZ y JOSE GREGORIO y JUN DANIEL ARPUSSHANA FUENMAYOR, de dieciséis (16) ocho (08) y seis (06) años de edad, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° 18.383.396 respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio LUCILA ALMEIDA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19408.

Alega la parte solicitante que en fecha 28 de Enero de 2004, falleció su esposo el ciudadano JUAN JOSE FUENMAYOR ALVARADO quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.329.787, según consta en acta de defunción N° 326, que de esa unión procrearon seis hijos de nombres JACKELINE DEL CARMEN, DEISIS ELVIRA, MIGDALIA JOSEFINA (difunta) JUANA MARIA, EDUVIGE YELITZA y YOZAINE CHIQUINQUIRA menor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.177.281, 12.732.022, 13.204.256, 16.985.863, 18.383.397 y 18.383.396respectivamente; asimismo manifestó la ciudadana que su hija MIGDALIA JOSEFINA FUENMAYOR BERMUDEZ falleció en la ciudad de Caracas hace cinco años, al igual que su esposo ciudadano JOSE ROSENDO ARPUSSHANA dejando dos niños bajo sus cuidados y protección de nombres JOSE GREGORIO y JUAN DANIEL ARPUSSHANA FUENMAYOR quienes son los herederos de su hija MIGDALIA JOSEFINA FUENMAYOR BERMUDEZ, y como quiera que su legitimo esposo fallecido JUAN JOSE FUENMAYOR ALVARADO, quien trabajaba como maestro al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para lo cual se le hace necesario tramitar los pagos correspondientes a prestaciones sociales, caja de ahorros, seguro de vida y cualquier otra cantidad que le hubiese podido corresponder con motivo de su relación laboral, para lo cual solicitó se sirviera autorizar suficientemente a su hija la ciudadana DEISIS ELVIRA FUENMAYOR BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.732.022, para que realice todos los tramites necesarios en nombre de su adolescente hija YOZAINE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR BERMUDEZ y de sus dos nietos JOSE GREGORIO y JUAN DANIEL ARPUSSHANA para el pago de los conceptos nombrados, en virtud de que no goza de buena salud para realizar personalmente las respectivas diligencias.

En fecha 26 de Julio de 2004, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 10 de Agosto de 2004.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la adolescentes YOZAINE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR BERMUDEZ y los niños JOSE GREGORIO y JUAN DANIEL ARPUSSHANA FUENMAYOR, son herederos la primera de su difunto padre y los segundos de su abuelo ciudadano JUAN JOSE FUENMAYOR ALVARADO.

En este sentido, establece el artículo1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de la adolescente y de los niños de autos, quienes alegan tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre y abuelo de los mismos. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al organismo competente para proceder al retiro de la cantidad de dinero que le corresponde a la adolescente y a los niños antes identificadas, como herederos de su difunto padre y abuelo respectivamente para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que le puedan corresponder a la adolescente YOZAINE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR BERMUDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.383.396 y a los niños JOSE GREGORIO y JUAN DANIEL ARPUSSHANA FUENMAYOR como herederos de su difunto padre y abuelo respectivamente ciudadano JUAN JOSE FUENMAYOR ALVARADO quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.329.787. Asimismo se autoriza suficientemente a la ciudadana DEISIS ELVIRA FUENMAYOR BERMUDEZ para que realice todos los tramites necesarios en nombre de su hermana YOZAINE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR BERMUDEZ y de sus sobrinos los niños JOSE GREGORIO y JUAN DANIEL ARPUSSHANA FUENMAYOR antes identificados.

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (17) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publico el presente fallo bajo el N° __________ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° ______________. La Secretaria.-


HPQ/Jennifer.-