REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la homologación de convenimiento sobre alimentos celebrado por ante su despacho por los ciudadanos LUIS MANUEL VILLAROEL Y GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.453.970 y V-10.045.656, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2004, en beneficio de los Niños GREILYZ GREIMAL VILLAROEL HERNANDEZ Y HELDEL DAVID VILLAROEL HERNANDEZ, de la siguiente forma:

 El ciudadano LUIS MANUEL VILLAROEL, ha decidido fijar dicha Obligación Alimentaría, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales empezará a suministrar los Veinticinco (25) de cada mes, comenzando el 25 de Julio de 2004, en Cuenta de Ahorros que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento alimentario.
 Dicha Obligación Alimentaría será aumentada por el automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Sindicalista de la Empresa de la Construcción, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida Nueva York con La Avenida Las Mercedes, frente al Hotel Paseo Las Mercedes y la seguirá suministrando aunque sus referidos hijos cumplan la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios, Asimismo, se compromete a aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se susciten en caso de que sus hijos padezcan alguna enfermedad o quebranto de salud o en su defecto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
 Asimismo, aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se susciten,


al inicio del periodo escolar de sus nombrados hijos o en su defecto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
 También el padre se compromete a aportar dos veces al año de vestido y calzado en los meses de Noviembre de 2004 y Mayo de 2005, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)
 Para la época de Navidad, a partir de este año y para los siguientes en la segunda quincena del mes de diciembre, aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de sus referidos hijos.

En fecha 13 de Julio de 2004 la mencionada Fiscal solicitó la Homologación del referido convenimiento sobre alimentos por parte de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolverá lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2004, la Fiscal Trigésimo Segunda auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA solicito a este Tribunal se sirviera Homologar el referido convenimiento.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó la homologación del convenimiento celebrado por las partes, con relación al Régimen Alimentario.




En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUIS MANUEL VILLAROEL Y GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos LUIS MANUEL VILLAROEL Y GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, en fecha ocho de Julio de 2004, por ante la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de



Protección del Niño, Adolescente y Familia a favor de los niños GREILYZ GREIMAL VILLAROEL HERNANDEZ Y HELDEL DAVID VILLAROEL HERNANDEZ y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios

Exp.05316
HPQ/ha