República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ALIDA COROMOTO OCANTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.280.870, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.154, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano CARLOS JOSE CIFUENTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.285.596, y del mismo domicilio, a favor de las niñas ADRIANA PATRICIA Y DARIANA PAOLA CIFUENTE OCANTO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha, se decretó medida preventiva de embargo sobre:

a) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano CARLOS JOSE CIFUENTE CASTRO, como Empleado al servicio de la Empresa Pequiven, en los Puertos de Altagracia.
b) El treinta por ciento (30%) anual de la bonificación o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
c) El treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a las niñas de autos.
e) El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2004, la Abogada en ejercicio LORENA PARRA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.277, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALIDA COROMOTO OCANTO PEREZ, solicitó a este Tribunal ordene suspender las Medidas de Embargo Provisional decretadas en fecha 28 de Marzo de 2003.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó suspender las Medidas de Embargo Provisional decretadas en fecha 28 de Marzo de 2003.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2004, el ciudadano CARLOS JOSE CIFUENTE CASTRO, asistido por el Abogado en ejercicio GEOVANNY PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.973, solicitó a este Tribunal el archivo del expediente dejando extinguida la presente acción (sic), por cuanto existe una Separación de Cuerpos y de Bienes por ante esta misma Sala, según consta del expediente signado bajo el N° 5188, y en el cual se fijó una pensión alimentaria para las niñas de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que lo relacionado con las Pensiones Alimentarias a que se contrae este procedimiento ha sido convenido por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y acogido por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Junio de 2004, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada ya fue convenida en el expediente signado bajo el N° 5188, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes.

A tal efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun ates de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal).

De la sentencia de decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 15 de junio de 2004, se desprende que en ese decreto este Tribunal acogió lo acordado por los cónyuges en su solicitud con relación al monto de la Pensión Alimentaria que el ciudadano CARLOS JOSE CIFUENTE CASTRO, debe suministrar a sus hijas, por lo que en el asunto sub iudice este Tribunal debe ordenar el archivo del presente expediente, ya que la actora y el demandado como cónyuges, siguen en este mismo Tribunal una Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en el cual se declaró legalmente su separación por sentencia de fecha 15 de junio de 2004, y en el cual los referidos cónyuges establecieron la pensión alimentaria para sus hijas. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) No tener materia sobre la cual decidir en el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana ALIDA COROMOTO OCANTO PEREZ, contra el ciudadano CARLOS JOSE CIFUENTE CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Archivar el presente expediente contentivo de Reclamación Alimentaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Acc.,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria Acc.-

Exp.: 03414
HRPQ/ara