República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos el procedimiento de REGLAMENTACION DE VISITAS, incoado por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LEON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.819.515, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MERARI BRICEÑO DE VILLALOBOS, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 56.805, en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO NAVA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.711.725, y de igual domicilio, en beneficio de su hijo ANTONIO ENRIQUE LEON NAVA.

A esta demanda se le dio entrada el día 18 de septiembre de 1.998, por ante el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 31072; igualmente, se ordenó la comparecencia de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO NAVA DELGADO, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su notificación, en las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre la presente Reglamentación de Visitas. Asimismo, se ordenó solicitar de la Oficina de Trabajo Social de los Juzgados de Menores de este Estado Zulia, un informe Social amplio y detallado sobre las condiciones fìsico-ambientales, morales, económicas y cualquier otro aspecto de interés en el hogar de las partes de este proceso; se ordenó notificar a la ciudadana Representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas. Se ordena a la parte actora consignar en actas copias certificadas de la partida de nacimiento del menor de autos. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 3339, se libró boleta de notificación y recaudos de notificación.

En fecha 25 de septiembre de 1.998, se dió por notificada la PROCURADORA PRIMERA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en fecha 30 de septiembre de 1.998, se agregó al expediente y se entregó la boleta por secretaria.

En fecha 01 de octubre de 1.998, el ciudadano ORLANDO VARGAS en su carácter de Alguacil de este Tribunal comparece y expuso: Consigno en este acto la BOLETA DE NOTIFICACION perteneciente a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO NAVA DELGADO, quien se negó a firmar dicha boleta.

Por diligencia de fecha 01 de octubre de 1.998, suscrita por el ciudadano ANTONIO LEON, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERARI BRICEÑO de VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.805, solicito al Tribunal que el secretario libre boleta de Notificación en la cual se comunique a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO NAVA DELGADO, la declaración del Alguacil relativa a su citación.

Este Tribunal por auto de fecha 01 de octubre de 1.998, ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO NAVA DELGADO, y en la misma fecha se libró la Boleta de Notificación.

En fecha 01 de Octubre de 1.998, en horas de despacho, la Suscrita Secretaria Natural del JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, abogada María Mónica Delgado, hace constar que en el mismo día fue entregada la Boleta de Notificación en el lugar de trabajo de la ciudadana MARIA NAVA DELGADO, siendo la misma recibida por la ciudadana y cuya copia se consigno en autos.

Por medio de diligencia de fecha 02 de Octubre de 1.998, el ciudadano ANTONIO LEON con el carácter acreditado en las actas procesales, confirió poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio MERARI BRICEÑO DE VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.805.

La ciudadana MARIA DEL ROSARIO NAVA DELGADO, por diligencia de fecha 15 de Octubre de 1.998, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10354, otorgó poder APUD-ACTA a las doctoras: MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE, LENYS VILLALOBOS SILVA, NAILA ANDRADE RAMIREZ y NOHELY BASTIDAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 10354, 12463 y 67.701, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 1.998, comparece por ante el Tribunal la Doctora MERARI BRICEÑO de VILLALOBOS, con el carácter acreditado en actas, solicitando a este Tribunal el Régimen de Visita Provisional Urgente.

En diligencia de fecha 20 de Octubre de 1.998, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, ordenó ratificar con carácter de URGENCIA el oficio Nº 3339 de fecha 18/09/98 dirigido a la oficina de Menores del Estado Zulia. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 3921.

Visto el oficio Nº 1.613 emanado de la Oficina de Trabajo Social de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se informa que las partes interesadas en el caso no se han apersonado en dicha oficina para aportar direcciones, por lo cual se agradece que de acudir los interesados referirlos a este despacho.

A partir del 20 de Octubre de 1.998, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano ANTONIO ENRIQUE LEON MALDONADO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 20 de OCTUBRE de 1.998; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.







PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de REGLAMENTACION DE VISITAS intentado por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE LEON MALDONADO, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO NAVA DELGADO, en beneficio de su hijo ANTONIO ENRIQUE LEON NAVA, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de Julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp.: 31072.
HRPQ/ air.