PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos LEONARDO GREGORIO QUERALES LEAL y LISMAR COROMOTO MEDRANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.821.679 y 6.833.265, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada en ejercicio Zoralina Petit, y la segunda por el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.790 y 33.802, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara de antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1.479, y que desde el día 19 del mes de abril del año 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Lismar Saray y Leomar Saray Querales Medrano, la primera mayor de edad, y la segunda de doce (12) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de junio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “A fin de ejecutar la obligación impuesta al Fiscal del Ministerio Público en el Artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Leonardo Gregorio Querales Leal y Lismar Coromoto Medrano Díaz, suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda de la hija de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuído la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo con apoyo a lo dispuesto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la adolescente Leomar Saray Querales Medrano y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Leomar Saray Querales Medrano será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, siendo un régimen amplio, siempre y cuando no interrumpa las tareas escolares, de recreación o descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Leonardo Querales se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que entregará a la progenitora mediante recibo firmado. Los gastos de útiles escolares, ropa, calzado, que se generen en el mes de septiembre de cada año, serán sufragados por ambos progenitores. Adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, para los gastos decembrinos, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONARDO GREGORIO QUERALES LEAL y LISMAR COROMOTO MEDRANO DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de diciembre de 1.982, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 1.479, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero





La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05198.-
HRPQ/nq.-