EXP. 01066
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Juzgado la ciudadana LUCILA AURORA GONZALEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.421 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de sus hijos LUIS GUILLERMO y LIBIA PATRICIA BRACHO GONZALEZ, ambos venezolanos, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.636, solicitando se les declare en su condición de concubina e hijos como UNICOS Y UIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS GUILLERMO BRACHO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.068 y quien falleció ab-intestato en fecha 22 de Junio de 2004 según consta del acta de defunción Nº 58 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, Municipio del Estado Zulia.
A esa solicitud se le dio entrada el día 28 de Julio de 2004, formando expediente numerado con el N° 01066, ordenándose que por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas la actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción Nº 58 del causante ciudadano LUIS GUILLERMO BRACHO RAMIREZ, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 27 y 2019 emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia y de la intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los adolescentes LUIS GUILLERMO y LIBIA PATRICIA BRACHO GONZALEZ con el causante, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos AMELIA LOURDES PRIETO DE LOPEZ y LUIS RAMON LOPEZ FUENMAYOR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.043.975 y 4332.886. Tal prueba testifical se aprecia en su valor probatorio, en cuanto a que los testigos afirman de manera conteste que conocieron al causante quien era concubino de la solicitante y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres LUIS GUILLERMO y LIBIA PATRICIA BRACHO GONZALEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a los adolescentes LUIS GUILLERMO y LIBIA PATRICIA BRACHO GONZALEZ titulares de las cedulas de identidad Nros.20.276.065 y 20.276.064 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS GUILLERMO BRACHO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.068, fallecido ab-intestato en fecha 22 de Junio del 2004, según copia certificada del acta de defunción Nº 58 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana LUCILA AURORA GONZALEZ PRIETO, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder. y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. Así se declara-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (11) del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA.
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº __________ en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La secretaria
Jennifer.-
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