EXP: 1051


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana LORNIS LUGO MEDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.869, quien actúa en representación de su hija LOREIDKA PORTILLO LUGO, asistida por la abogada DIGNA ANILLO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública.

Alega la parte solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano IDEN JOSE PORTILLO, quien era mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.522.279, procrearon una (01) hija de nombre LOREIDKA PORTILLO LUGO, de doce (12), de edad, respectivamente. Dicho ciudadano falleció ab-intestato el día 10 de Mayo de 2004, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez. Ahora bien la solicitante requiere autorización para cobrar las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto que le pudiera corresponder a su hija como heredera de su difunto padre quien prestaba sus servicios como trabajador en la empresa Coca Cola.

A esa solicitud se le dió entrada el día 12 de Julio de 2004, formando expediente bajo el N° 01051, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 21 de Julio de 2004.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la niña LOREIDKA PORTILLO LUGO, es heredera del ciudadano IDEN JOSE PORTILLO, quien era su padre.

En este sentido, establece el artículo1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de la niña de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa Coca Cola para proceder al retiro de la cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y/o cualquier otra cantidad que le correspondiera a la niña ya identificada, como heredera de su difunto padre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR a la Empresa Coca Cola, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y/o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder a la niña LOREIDKA PORTILLO LUGO, como heredera de su difunto padre ciudadano IDEN JOSE PORTILLO.

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (11) días del mes de Julio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° _______ en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° ______. La Secretaria.-
HPQ/jennifer