República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana ZULAY MARIA COROMOTO SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.594 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Quincuagésima Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ORANGEL RAMON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.088.844, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños VALENTINA ISABEL Y DANIEL ANDRES PEREIRA SOTO; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijos, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 22 de Marzo de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público

En fecha 03 de Mayo de 2004, se citó al ciudadano ORANGEL RAMON PEREIRA siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 06 de Mayo de 2004, por medio de escrito el demandado, asistido por la abogada Rosa Alba Chacin, procedió a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo lo establecido por la parte actora en el libelo de la demanda y afirmando que ha seguido cumpliendo con su obligación como padre de los menores VALENTINA y DANIEL PEREIRA SOTO.

En fecha 06 de Mayo de 2004, se llevó acabo el acto conciliatorio estando presente ambas partes y no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 06 de mayo de 2004, por medio de diligencia la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados ROSA CHACIN, NERY CHACIN Y BETTY AZUAJE inscritos en el inpreabogado bajo los números 27367, 24730 y 27366, respectivamente para que lo representen en el presente procedimiento.

En fecha 11 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Coordinador del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Mayo de 2004, la parte demandada promovió pruebas, ratificando el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de mayo de 2004, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 18 de Mayo de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en escrito de fecha 18 de mayo de 2004.

En fecha 18 de Mayo de 2004, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 19 de Mayo de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de mayo de 2004, por medio de diligencia la parte demandada impugnó todos los documentos consignados en los folios del 47 al 177 de este expediente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) copias certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo existente entre los niños VALENTINA ISABEL Y DANIEL ANDRES PEREIRA SOTO con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio cinco (05) y seis (06) copias fotostaticas de la cédula de identidad de los ciudadanos ZULAY MARIA COROMOTO SOTO ROMERO y ORANGEL RAMON PEREIRA, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la debida identificación de los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) comunicación emanada del Banco Central de Venezuela la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a un oficio emitido por este tribunal. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
- Corre a los folios del cuarenta y siete (47) al ciento treinta y cuatro (134) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por haber sido impugnados por la parte contraria y no haber sido ratificados por sus firmantes.
- Corre a los folios del ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) comunicaciones emanadas del Banco Central de Venezuela los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitidos por un ente facultado para ello. De esto se evidencia que la ciudadana actora adquirió un préstamo hipotecario para adquirir una vivienda.
- Corre a los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y ocho (148) copias fotostaticas las cuales no poseen valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte contraria.
- Corre a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) comunicaciones emanadas del Banco Central de Venezuela las cuales poseen valor probatorio por haber sido emitidas por un ente facultado para ello. De esto se evidencia que la parte actora tiene un préstamo hipotecario.
- Corre a los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155) copia certificada, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana actora adquirió un inmueble.
- Corre a los folios del ciento cincuenta y seis (156) al ciento setenta y uno (171) documentos privados los cuales no poseen valor probatorios por haber sido impugnados por la parte contraria y no haber sido ratificados por sus firmantes.
- Corre al folio ciento setenta y dos de este expediente recibo de pago de Enelven el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia que la ciudadana actora cumple con el pago de energía eléctrica.
- Corre a los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177) documentos emanados de tercero los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia que la ciudadana actora tiene un contrato integral de servicio Funerario.
- Corre a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) documentos emanados de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a este Tribunal. De esto se evidencia que la ciudadana actora cancela las mensualidades estudiantiles de los niños de autos.
- Corre al folio doscientos dos (202) comunicación emanada de tercero el cual no posee valor probatorio y aun cuando fue dirigida a este Tribunal, se refiere a una persona ajena a esta causa.
- Corre a los folios del doscientos tres (203) al doscientos trece (213) informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia un informe socioeconómico que poseen las partes integrantes del proceso.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) documentos emanado del Banco Central de Venezuela las cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
Corre a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41) documentos emanados de un tercero los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado.
Corre al folio cuarenta y dos (42) de este expediente copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana Desiree Yohanna Oropeza Ramos el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares.
Corre a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio pues se refieren a recibos de Enelven e Hidrolago cancelados, pero que fueron emitidos a personas extrañas a este proceso.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los niños de autos en la parte que le corresponde al progenitor ORANGEL RAMON PEREIRA, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana ZULAY MARIA COROMOTO SOTO ROMERO, colaborar en lo posible con las necesidades de los niños VALENTINA ISABEL Y DANIEL ANDRES PEREIRA SOTO, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ZULAY SOTO ROMERO, en contra del ciudadano ORANGEL RAMON PEREIRA, a favor de los niños, VALENTINA ISABEL Y DANIEL ANDRES PEREIRA SOTO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes y niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ORANGEL PEREIRA es de ciento setenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ORANGEL PEREIRA es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 09 de MARZO de 2.004, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ORANGEL PEREIRA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 4761