REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No.39805
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 09 de Julio de 2004, se le dió entrada por ante este despacho a la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos JUAN CRISÓSTOMO LATAN CALDEA y GLORIA BEATRIZ ARAPE COPELLO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 477.548 y 4.531.010, respectivamente, domiciliados el primero, en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y la segunda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio FLOR HORTENSIA RAMIREZ GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.650. Los prenombrados cónyuges solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se dispuso la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 16 de Julio de 2004, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JUAN CRISÓSTOMO LATAN CALDEA y GLORIA BEATRIZ ARAPE COPELLO, ambos ya identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciseis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Juzgado del Municipio La Mesa, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo. Acta No 10.
El Tribunal deja expresa constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, se deja constancia que según lo indicado por los solicitantes, no existen bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez (fdo)
Abg. Helen Nava de Urdaneta
La Secretaria (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan

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