REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 38.597
En el presente proceso que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO instauró la ciudadana MILEIDYS ESTHER GUTIERREZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad pero identificada por los ciudadanos OVER ANTONIO RODRÍGUEZ y RAMON ANTONIO CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.641.947 y 5.072.787 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUBIA GALARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.730, en contra de los ciudadanos HIPOLITO DANIEL GUTIERREZ YERENAS y LUISA OROZCO MASCO, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad colombianas números 5.028.924 y 30.894.934 respectivamente, todos domiciliados en el Municipios Machiques de Perija del Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día veintidos (22) de noviembre de 2002, fecha en que se le dio entrada a la presente demanda, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de los demandados, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere




decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO instauró la ciudadana MILEIDYS ESTHER GUTIERREZ OROZCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUBIA GALARDO, en contra de los ciudadanos HIPOLITO DANIEL GUTIERREZ YERENAS y LUISA OROZCO MASCO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abog. Militza Hernández Cúbillan.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cúbillan. La suscrita Secretaria CERTIFICA: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Maracaibo, ____ de agosto de 2004.
HNU /MHC/dcjf