REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 38.324
En el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES instauró el abogado en ejercicio ALVARO VALBUENA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.626, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de octubre de 1988, bajo el N°26, Tomo 14-A, cambiada su denominación social según se evidencia del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía inscrita en el referido Registro Mercantil, el 12 de septiembre del 1997, bajo el No.43, Tomo 236-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y SUMINISTROS DEL CARIBE C.A. (CONSESUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de septiembre de 2000, bajo el no.4, Tomo 47-A, y domiciliada en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión de la emisión de una letra de cambio librada el día 19 de noviembre de 2001, para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 19 de noviembre del 2001, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000.); este Tribunal observa que desde el día veintiséis (26) de noviembre de 2002, fecha en que este Juzgado ordenó la intimación por carteles a la demandada, hasta la presente fecha, transcurrió más del lapso estipulado por la ley de un (1) año sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación del demandado, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de


la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES instauró el abogado en ejercicio ALVARO VALBUENA ROJAS actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A.VENCEMOS, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y SUMINISTROS EL CARIBE C.A.”, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente,
(fdo) La Secretaria,
Abog. Helen Nava de Urdaneta. (fdo)
Abog. Militza Hernández Cúbillan.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias. La Secretaria,( fdo) Abog. Militza Hernández Cúbillan. HNU/MHC/dcjf