REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Exp. 31.695.
En el presente proceso que por TERCERIA, instaurado por el ciudadano NICOLAS ESPINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.509.851, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio RAMON AVILA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.768, contra la Sociedad Civil COLINAS DE AMPARO, sociedad debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Autónomo Maracaibo; Estado Zulia, el día 14 de Julio de 1995, bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 6; este Tribunal observa que desde el día (13) de Junio de 1996, fecha en que fueron cancelados los Aranceles Judiciales correspondientes, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación del demandado, en consecuencia se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por, TERCERIA, instauró el ciudadano NICOLAS ESPINA GUILLEN, contra la Sociedad Civil COLINAS DE AMPARO, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de la perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente,
(Fdo) La Secretaria,
Abog. Helen Nava Urdaneta
(Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._____ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria. (Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
HNU/da
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