REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 38993
I.- Consta en las actas que:
Con fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JOSE MARCIAL BRITO PEROZO y MARIA EUGENIA COLINA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.248.066 y 13.004.108, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia consignada ante este Tribunal de la causa en fecha 15 de Junio de 2004, el ciudadano JOSÉ MARCIAL BRITO PEROZO, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna, igualmente solicitó la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA VALBUENA.
En fecha 15 de Junio de 2004, el Tribunal ordenó la Notificación de dicha ciudadana a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en torno a la solicitud de conversión en divorcio propuesta por su cónyuge.
En fecha 30 de Junio de 2004, el alguacil natural de este Tribunal manifestó que le fue imposible localizar a la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA VALBUENA, por lo que en fecha 06 de Julio de 2004, se ordenó la notificación cartelaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades quedaron cumplidas el 27 de julio del año en curso.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el Artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JOSÉ MARCIAL BRITO PEROZO y MARIA EUGENIA COLINA VALBUENA, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio por ambos cónyuges, según su manifestación expresa que “ ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS JOSÉ MARCIAL BRITO PEROZO y MARIA EUGENIA COLINA VALBUENA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta No. 49.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez Suplente
Abog. Helen Nava de Urdaneta
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria
svpdm Abg. Militza Hernández Cubillan
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