REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39806
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano LUCIDIO OMAR CAÑIZALEZ DELGADO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 4.764.730, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representado por las abogadas en ejercicio FRANCISCA CASTELLANO GARCÍA y BLANCA GIL PERALES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.573 y 19.600; respectivamente, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el Nro. 67, inserta el día once (11) de Enero de 1957, ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando con su solicitud copia certificada de la misma, expedida por el organismo antes citado y copia certificada de su duplicado expedida por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado; alegando que en el asiento del acta de nacimiento anteriormente descrita, el funcionario de la Prefectura al momento de asentar la misma, incurrió en el error material de asentar su primer apellido como “CAÑIZALEZ”, cuando lo correcto es “CAÑIZALES”, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, el postulante de la rectificación del acta de nacimiento, acompañó para demostrar el error material, copias certificadas del Acta Nacimiento del mismo, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal, y copia certificada del Acta de Nacimiento junto con copia fotostática de la cédula de identidad de su legítimo padre ciudadano DIÓGENES CAÑIZALES RIVAS, donde efectivamente se evidencia que el Primer apellido es CAÑIZALES, y no como aparece en el acta a rectificar, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de nacimiento del ciudadano LUCIDIO OMAR CAÑIZALES DELGADO, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano LUCIDIO OMAR CAÑIZALES DELGADO, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena la Rectificación el acta de nacimiento N° 67, perteneciente a dicho ciudadano, inserta el día ONCE (11) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (1957), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en el sentido siguiente: en su asiento duplicado, donde dice: “…CAÑIZALEZ…”, debe anotarse “…CAÑIZALES…”, y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la misma a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Agosto de 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez Suplente
Abog. Helen Nava de Urdaneta
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán

svpdm