REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.555
En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES, instauró EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), representada por su Apoderada Judicial EUGENIA CARLINA DIAZ PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 33.716 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CONSWING C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 17, tomo 32-A y modificada posteriormente según documento Registrado por ante la misma oficina de Registro, en fecha 25 de Abril de 1991, bajo el Nro. 35, tomo 12-A, representada por el ciudadano Wilmer Claret García Luongo, en su carácter de Director Gerente, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.151.934, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día doce (12) de Septiembre de 2001, fecha en que se le dio entrada a la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la demandada, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE






PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES, instauró El FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CONSWING C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abog. Helen Nava de Urdaneta
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán