REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 34916
En el presente proceso que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA instauraron los Abogados JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y NEY MOLERO MARTINEZ, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22881 y 22870 respectivamente, actuando en este acto como mandatarios judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO N.V., antes denominado BANCO DE MARACAIBO N.V., Sociedad Mercantil domiciliada en Curazao, Antillas Neerlandesas, debidamente constituida por documento escrito en el Registro de Comercio e Industrias de Comercio de Curazao, el día Diez (10) de Enero de 1986, bajo el N° 43.595 y posteriormente reformada su denominación social conforme a la resolución tomada en Asamblea de Accionistas celebrada en fecha Diez (10) de Abril de 1992 en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LATINAMERICAN TRAVEL CONSULTANTS, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Octubre de 1989, bajo el N°. 46, Tomo 5-A; este Tribunal observa que desde el día veintisiete (27) de Enero de 1999, fecha en que se le dio entrada y se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso estipulado por la ley de un (1) año sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación del demandado, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto se retrotrae
al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentaron los Abogados JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y NEY MOLERO MARTINEZ actuando como mandatarios judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO N.V., antes denominado BANCO DE MARACAIBO N.V. en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LATINAMERICAN TRAVEL CONSULTANTS, C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 27 de Enero de 1.999, sobre el inmueble plenamente determinado en el libelo de demanda propiedad de la parte demandada, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo) La Secretaria, (fdo)
Abog. Helen Nava de Urdaneta Abog. Militza Hernández Cúbillan .
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cúbillan.
HNU/MHC/aghv.
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