REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35248
En el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la abogada en ejercicio MAIROBI RIVERO REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.934, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial especial del Ciudadano MIGUEL ANGEL MIRAS CANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.481.790 y de este mismo domicilio en contra de la Ciudadana NEOBIS DEL VALLE URDANETA RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.736.737, Normalista y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo; este Tribunal observa que desde el día cuatro (04) de Mayo de 1999, fecha en que se le dio entrada y se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso estipulado por la ley de un (1) año sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación del demandado, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO instauró la abogada en ejercicio MAIROBI RIVERO REYES actuando como apoderada judicial especial del Ciudadano MIGUEL ANGEL MIRAS CANO, en contra de la Ciudadana NEOBIS DEL VALLE URDANETA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo) La Secretaria, (fdo)
Abog. Helen Nava de Urdaneta Abog. Militza Hernández Cúbillan .

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cúbillan.
HNU/MHC/aghv.