REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35239
En el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES instauró el abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.471, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS ERMA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de Octubre de 1997, bajo el N° 55, Tomo 47-A en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN AGRICOLA PERIJA, C.A., (CORPOAGRO), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 62-A de fecha 12 de Agosto de 1997, domiciliada en la calle principal entrando a las Piedras Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día veintinueve (29) de Abril de 1999, fecha en que se le dio entrada a la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso estipulado por la ley de un (1) año sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación del demandado, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto e retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso ella. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES instauró el abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “LABORATORIOS ERNA DE VENEZUELA, C.A”., en contra de la sociedad mercantil “CORPORACION AGRICOLA PERIJA, C.A. (CORPOAGRO)”, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada el 29 de Abril de 1.999, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ordenándose oficiar lo conducente al Juez de las Parroquias San José de Perijá y Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remita las resultas de la comisión librada ese mismo día, bajo oficio N°0810, en el estado en que se encuentre.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo) La Secretaria, (fdo)
Abog. Helen Nava de Urdaneta Abog. Militza Hernández En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cúbillan.
HNU/MHC/aghv.