REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 26.023
En el presente proceso que por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instauró el ciudadano, AFIT TAJ EL DINE MAKAREM, portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.437.974, en representación de su hija LAILA TAJ EL DINE, debidamente asistidos por el ciudadano Tulio Ramón Barrera, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.000, contra la ciudadana AWATEF TAJ EL DINE, portadora de la Cédula de Identidad Nro.13.841.491, y todo aquel que tenga interés, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día diecisiete (17) de Octubre de 1994, fecha en que se instó a la parte actora a consignar el original de la constancia de nacimiento de la menor ciudadana LAILA TAJ EL DINE, hoy mayor de edad, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la demanda, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanacion de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instauró el ciudadano AFIT TAJ EL DINE MAKAREM en representación de su hija LAILA TAJ EL DINE debidamente asistidos, contra la ciudadana AWATEF TAJ EL DINE y todo aquel que tenga interés, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abog. Helen Nava de Urdaneta
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
HNdU/rap
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