República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 850/2002


Demandante: GONZÁLEZ Julio César
Venezolano, mayor de edad, de este domicilio,
C. I. N° V-7.655.992.

Demandado: VILLALOBOS Esmeiro
Mayor de edad y de este domicilio.


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Por cuanto de la revisión realizada al presente expediente, se constató que la causa contentiva de la solicitud que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, asistido por la abogada TURH CARMONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.083, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, en contra del ESMEIRO VILLALOBOS, está paralizada por falta de impulso procesal por parte del accionante, este Tribunal al respecto observa:
El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El Artículo 267 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Según Sentencia N° 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, estableció que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin….



que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en la misma Sentencia estableció que… “la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia”.
Del estamento de la perención se establece por consiguiente: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 956, de fecha 1-6-2001, también estableció que “…según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”. La Sala también en dicha Sentencia dice que la perención se manifiesta: “… a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que la juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que



hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin”.
Todos los anteriores criterios señalados los acoge en su totalidad este Tribunal (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, pudo constatar esta Juzgadora que, el último acto de procedimiento ejecutado en este expediente fue el día ocho (8) de Mayo del dos mil tres (2003), cuando el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal del demandado, y hasta el día de hoy, veinticuatro (24) de Agosto de 2004, fecha en la cual se procedió a la revisión de la causa, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, a lograr las formalidades respectivas para que la parte demandada sea citada, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, visto que en el presente procedimiento desde la última actuación señalada el día ocho (8) de Mayo del 2003, hasta el día veinticuatro (24) de Agosto de 2004, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento. Este Tribunal declara que ha operado en este caso la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud que por PRESTACIONES SOCIALES, siguió el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ESMEIRO VILLALOBOS.
Por índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticuatro (24) de Agosto del dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________, quedando asentada en el libro diario bajo el número: ___________.-
LA SECRETARIA,


JTC/cag.
Exp. N° 850/2002.