EXPEDIENTE 1.046-2003.-

República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En su Nombre

Demandante: LUZ MARINA LOPEZ
C. I. N° V-7.763.479

Demandado: LUIS RAFAEL BRICEÑO
C. I. N° V- 4.992.795


Motivo: REVISION DE PENSIÓN DE ALIMENTOS



Se inicia este proceso en virtud de demanda que por REVISION DE PENSION DE ALIMNTOS, intentara la ciudadana: LUZ MARINA LOPEZ, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad C. I. N° V-7.763.479 y domiciliada en la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho LUCILA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado N° 42.897, en representación de los niños y adolescentes MARIOLA DE LOS ANGELES, RAFAEL BENITO Y LUISANA BRICEÑO LOPEZ, en contra del ciudadano: LUISA RAFAEL BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, militar jubilado de la guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-4.992.795 y del mismo domicilio. Alega la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano LUIS RAFAEL BRICEÑO, actualmente se encuentra embargado por reclamación de alimentaria, que como esta el alto costo de la vida actualmente, la pensión que percibe por dicho motivo, no alcanza para sufragar los gastos de alimentación, vestido, educación, vivienda, medicinas que son los mas urgentes. Y que si no alcanzan para las necesidades vitales, mucho menos para las actividades de recreación que todo niño y adolescente deben disfrutar para un buen desarrollo social, moral, físico y psicológico. Así mismo, …


consignó copias certificadas de la decisión dictada por este tribunal, solicito que el tribunal tome en consideración que los niños y adolescentes cursan estudios y que se le sea fijada una cantidad correspondiente al mes de Agosto y septiembre, (período escolar), y para el mes de diciembre que es cuando se celebran las festividades decembrina. Manifestó que el ciudadano LUIS RAFAEL BRICEÑO, es militar jubilado y percibe una jubilación aproximada de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS: 600.000,OO), por lo que solicitó al tribunal fije una pensión alimentaria de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales para poder ayudarse a sufragar los gastos los gastos alimentarios que necesitan sus hijos para seguir adelante, ya que actualmente se encuentra desempleada, por todo lo antes expuesto es que demando al ciudadano LUIS RAFAEL BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo acompaño las pruebas documentales siguientes: Partida de nacimiento de los niños y adolescentes, Copias simples de la decisión decretada por este tribunal,, constancia de estudios de los niños y adolescente, solicito se oficiara al instituto de previsión social de las fuerzas armadas para que informen la capacidad económica del demandado.
En fecha 29 de Octubre de 2003, este Juzgado, admitió la demanda cuanto lugar en derecho, ordenándose en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.-
En fecha 10 de Diciembre de 2003, el Alguacil natural de este tribunal, consigno boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público Especial de Menores.-
En fecha quince de enero de 2004, el alguacil titular de este tribunal, consigno boleta de citación del ciudadano LUIS RAFAEL BRICEÑO, donde expone que se traslado a la casa de habitación de dicho ciudadano para proceder a citarlo y luego de imponerle el motivo de su visita, el ciudadano LUIS RAFAEL BRICEÑO, se negó a firmar la respectiva boleta, recibiendo la copia de la misma.
En fecha 26 de Febrero de 2004, la Secretaria Titular del Tribunal procedió a Consignar copia del cartel de notificación del ciudadano LUIS RAFAEL BRICEÑO de conformidad con el único aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde expone que fijo el cartel de notificación en la dirección sector El Chorro I , Casa y Calle sin número, del Municipio Mara del Estado Zulia , y otro ejemplar fue entregado al ciudadano LUIS RAFAEL BRICEÑO.-
En fecha 02 de Marzo de 2004, se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto ninguna de las partes se hizo presente en la hora fijada por el Tribunal.
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante mediante diligencia de ….


fecha 02 de Marzo de 2.004, otorgo poder Apud acta a la abogada en ejercicio Lucila Carrasquero, asi mismo, ratificó las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda , en fecha 04 de Marzo del año en curso el tribunal mediante auto admitió dichas pruebas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes..

MOTIVA
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el ordinal 3ro del Articulo 243 de Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que el demandado no hizo uso del lapso legal correspondiente.

Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
Citada la parte demandada en fecha 26 de Febrero de 2.004 de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y vista la circunstancia de la falta de contestación, entra a analizar esta sentenciadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por no existir norma alguna en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regule tal situación procesal de conformidad con lo pautado en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé…”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna. El Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1,986, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, en el juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:
La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.




Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a).- que el demandado no diere contestación a la demanda: b).- Que la pretensión del actor no sea contraria derecho y c).- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala se acoge en el caso de autos, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a contestar, los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal .-
En el estudio de la Institución, el Autor Arístides Rancel Romberg, en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente : “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “ si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho-
Tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la ……..



cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.
e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente.
Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a).- que el demandado no diere contestación a la demanda: b).- Que la pretensión del actor no sea contraria a derechos; y c).- que el demandado no probare nada que Favorezca, Así se decide.
Observa esta sentenciadora, que el ciudadano LUIS RAFAEL BRICEÑO, habiéndose citado en tiempo hábil, no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda así como tampoco promovió durante el lapso probatorio, prueba alguna que pudiera obrar a su favor a objeto de desvirtuar los efectos de la confesión ficta en que había incurrido, es decir, que era a dicha parte a quien le correspondía la carga de la prueba y no a la parte demandante quien en definitiva resulta ser favorecida con la confesión ficta de la parte demandada; así mismo, lo pretendido por la parte demandante no es contrario a derecho. No obstante por todo lo antes expuesto procede esta juzgadora a decidir la causa de conformidad con la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De seguida pasa esta juzgadora a analizar y valorar las pruebas que consta en actas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante aporto como documento fundante de la solicitud al momento de introducir la demanda copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños(a) MARIOLA DE LOS ANGELES, RAFAEL BENITO Y LUISANA BRICEÑO LOPEZ, las cuales tienen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 457, 1359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con



el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de instrumentos públicos. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, con los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de dicha ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos conforme a lo pautado en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre los niños y/o adolescentes de autos y el ciudadano LUIS BRICEÑO; en consecuencia, la obligación alimentaria corresponde al demandado respecto de sus hijos, cubriendo con ella los extremos legales exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Corre a los folios siete (7) al dieciséis (16), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia pronunciada por este Tribunal de fecha siete (7) de Junio de 2.002, relativa a Revisión de pensión alimentaria, la cual posee valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido el los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia en primer lugar, que la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, demandó al ciudadano LUIS RAFAEL BRICEÑO por REVISION DE PENSION ALIMENTARIA, a favor de los niños y/o adolescentes BRICEÑO LOPEZ y en segundo lugar, se declaró con lugar dicha solicitud, en la cual se fija como pensión alimentaria la cantidad equivalente SIETE/OCTAVO (7/8) del salario mínimo del monto que el Ejecutivo Nacional establezca para los trabajadores del país lo cual ascendía para aquel entonces a la cantidad de 190.600 bolívares mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a pagar por el demandado ascendía a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETESCIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES.
Corre a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) ambos inclusive, constancias de estudios de los niños (a) y/o adolescentes de autos, emitida por la U. E “HUGO MONTIEL MORENO”, de fecha siete (7), doce (12) y diez (10) de Marzo de 2.003, dicha prueba carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas donde se indica la capacidad económica del ciudadano Luis Rafael Briceño, la cual posee valor probatorio por ser repuesta al oficio N° 077-04, de fecha 4 de Marzo de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicha prueba se evidencia que el demandado percibe una pensión de retiro mensual de QUINIENTOS DIECISIETE



MIL SETESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 517.778,40) y unas deducciones de: 1- DOSCIENTO UN MIL NOVESCIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 201.933,58) por concepto de pensión alimenticia mensual; 2- y CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.170,00) por otros conceptos, percibiendo un neto a cobrar de doscientos sesenta y seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 266.672,00) mensuales.
Hecho así el análisis de las pruebas presentadas, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.

Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el según aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, en el presente caso se trata del RECURSO DE REVISIÓN DE PENSION ALIMENTRIA el cual esta contemplado en el artículo 523 de la Ley …



Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 294 del Código Civil, cuya finalidad es el ajuste de la pensión a los cambios en algunos de los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión de alimento, es decir, el recurso de revisión es un recurso extraordinario invocado para rectificar una sentencia definitiva, cuando han surgidos nuevos elementos que hacen necesario la reconsideración del caso, este recurso, tiene la característica, en principio, de posibilitar que se destruya la llamada santidad de la cosa juzgada, puesto que se da contra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y es característica propia que las sentencias de alimentos poseen carácter de cosa juzgada formal, es decir, que existe la posibilidad de su modificación cuando las circunstancia que rodean la situación decidida, se hubiesen trasformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presenten en beneficio del niño y del adolescente.
Es necesario señalar que para que proceda el recurso de revisión es menester que se cumplan con unos supuestos fácticos, al respecto, los doctores RAUL SOJO BIANCO Y MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO, dicen en su obra “ EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”: cuales son los supuesto fácticos para que proceda el recurso de revisión a saber : A) que exista una decisión definitiva sobre un juicio de alimentos; B) que se hayan modificados los supuestos que sirvieron de fundamento a la decisión (posibilidad del obligado, necesidad del reclamante) y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la decisión; C) que sea solicitada por la parte interesada; D) debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 525 de la LOPNA ;E) debe proponerse por ante la Sala de juicio que dicto la sentencia. (p.112)
Al respecto esta juzgadora observa que en el presente caso se configuran los cuatros supuestos antes señalados por cuanto de actas (folio 7 al 16) se evidencia: que existe una decisión definitiva sobre un juicio de alimento; en segundo lugar, se constata la alteración de uno de los supuestos que sirvieron de fundamento a la decisión como es el caso de la modificación de la capacidad económica del demandado, lo cual se evidencia del oficio N° 320-302 /PA140 emanado del instituto de Previsión Social de las fuerzas armadas y el interés del niño y adolescentes habida cuenta de que estos se encuentran en edades comprendidas en periodos escolares y que tienen derecho a una educación según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tercer lugar, se observa que la presente solicitud fue solicitada por la parte interesada, es decir, …




por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ, como legitimada activa, en representación de sus hijos; en cuarto lugar, se evidencia que en el presente caso se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 511 al 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por último, la presente demanda fue propuesta por ante el juzgado que dicto la sentencia anterior, en este caso se trata del mismo tribunal que dicto la decisión que se pretende revisar.
En consecuencia, no habiendo desvirtuado el demandado de autos la pretensión de la parte actora, en virtud de la confesión ficta en la que incurrió, y habiéndose constatado que en la presente causa se cumplieron con los supuestos fácticos de procedencia del recurso de revisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción que por REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpusiera la ciudadana: LUZ MARINA LÓPEZ, en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL BRICEÑO, y a favor de los niños y/o adolescentes: BRICEÑO LÓPEZ.
En consecuencia, tomando en cuenta el interés superior de los niños y/o adolescentes, las necesidades de estos y la capacidad económica del demandado se fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual, la cantidad al equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo que el Ejecutivo Nacional establezca para los trabajadores del País, el cual actualmente asciende a la suma de (Bs. 321.235,20) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a pagar al demandado por concepto de pensión de alimentos, es de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 214.156,80) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos, medicinas y vestuario de los niños de autos. Asimismo, para los gastos de navidad y fin de año, se fija la suma adicional a el equivalente a un y medio (1 ½) de salario mínimo, lo cual será descontado de las utilidades que perciba el demandado anualmente como militar pensionado de la Guardia Nacional, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 481.852,80). En cuanto a la retención de pensiones futuras, este Tribunal considera que no es necesaria tal medida, por cuanto el obligado es pensionado o goza del beneficio de jubilación, por lo que representa seguridad en la asignación permanente de la pensión de alimentos para los niños y/o adolescentes de autos.


Queda modificada la sentencia de fecha 7 de Junio de 2002, que por este juicio se revisó. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dos (2) días del mes de Agosto de 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL PAZ DE SILVA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia bajo el N° 2 del libro diario, siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL PAZ