REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1.888.-


Mediante libelo admitido a sustanciación por auto de fecha 5 de Mayo de 2004, se le dio entrada a la demanda incoada por el ciudadano KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.281.906, mayor de edad, soltero, comerciante y domiciliado en la Avenida Bolívar, esquina de la calle 6, Municipio Colón, con la asistencia del abogado ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 76.776, en contra de la ciudadana AYMARA JOSEFINA DIAZ VERA, por cobro de las cantidades de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) cada una correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004; de Veintisiete Mil Quinientos Setenta Bolívares (27.570,oo) a la tasa promedio del mes de Enero de 18,38 por ciento; Veintisiete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 27.120,oo) a la tasa promedio de 18,08 por ciento; Veintiséis Mil Cien Bolívares (Bs. 26.100,oo) a la tasa promedio del mes de Febrero de Febrero de 17,40 por ciento; Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) por los arrendamientos de les meses de Abril, Mayo y Junio del contrato prorrogado, e incluyendo la cantidad de 245.197,50 por concepto de honorarios profesionales, todo lo cual totaliza el demandante en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.234.987,50), aún cuando estima la demanda en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.469.975,oo), alegando que ello constituye el doble de la obligación con la finalidad de garantizar las resultas del proceso.

La pretensión antes señalada se deriva del impago alegado por la demandante de los cánones de arrendamiento sobre un inmueble destinado a local comercial identificado con el número siete, ubicado en la Avenida Bolívar, esquina Calle 6, Centro Comercial Santa Rosa de la ciudad de Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón.

Practicada como fue la citación de la demandada, en la oportunidad de contestación compareció la ciudadana AYMARA JOSEFINA DIAZ VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.045.674 y de este domicilio, asistida por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado con el No. 28225 y consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de la demanda bajo el argumento de que la cuantía de esta causa excede a la prevista para el procedimiento breve, lo cual fue desestimado por este Juzgado en auto de fecha 17 de Mayo de 2004; y, además, la parte demandada manifestó, a todo evento, (omissis) “...rechazo, contradigo, niego e impugno todo este procedimiento acéfalo intentado; así como la falta de fundamentación legal conforme al artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es todo” (Subrayado en el original).

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien, finalizada como ha sido la sustanciación de esta causa, este Tribunal pasa a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la parte demandada acudió asistida de abogado en la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa en contra de la pretensión de la parte actora, y a pesar de haber comparecido con la asistencia de profesional del derecho, no formuló contestación a la demanda, ni rechazó los hechos contenidos en el libelo, sino que se limitó a oponerse a la admisión de la demanda por considerar que la cuantía de esta causa excede de la permitida para el procedimiento breve y a impugnar el procedimiento por acéfalo y por falta de fundamentación legal. Tan solo fueron esas dos las defensas argumentadas por la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda.

Consta en auto del 17 de Mayo de 2004, que este Tribunal decidió desestimar, como en efecto lo hizo, la oposición a la admisión de la demanda y la sustanciación del procedimiento por los trámites procesales ordinarios, tomando como base para ello lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que ordena sustanciar y sentenciar por el procedimiento breve, sin tomar en cuenta la cuantía, todas las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, etc., decisión que no fue recurrida por la parte demandada, razón por la cual quedó firme.

El otro argumento de defensa esgrimido en la oportunidad de contestación a la demanda fue esgrimido en los siguientes términos: “...rechazo, contradigo, niego e impugno todo este procedimiento acéfalo intentado; así como la falta de fundamentación legal conforme al artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es todo” (Subrayado en el original), con lo cual queda en evidencia que no fue contestada ni rechazada la pretensión de la parte actora. La parte demandada, asistida de abogado se limitó atacar el acéfalo procedimiento y a denunciar la falta de fundamentación legal.

No existe en el escrito de contestación ningún elemento de hecho ni de derecho destinado a contrariar la pretensión del actor, ni tampoco existe alegato alguno dirigido a contradecir los elementos fácticos consignados en la demanda, razón por la cual este Tribunal considera que ante esa escueta y lacónica contestación, dirigida a en contra del procedimiento, carece de la cualidad necesaria para considerar que ha habido resistencia a la pretensión, lo cual hace que ésta deba considerarse procedente en todo cuanto no fuere contraria a derecho y que la demandada no haya probado algo que le favorezca.

La parte demandada produjo dos escritos de promoción de pruebas. En el primero de dichos escritos, se limitó a invocar el mérito favorable de todos los documentos públicos y privados y específicamente el libelo no fundamentado, así como el señalamiento de que el contrato de arrendamiento producido con el libelo violenta normas de orden público. En este sentido es de observar que los dos primeros ordinales del escrito de promoción de pruebas fechado el 19 de Mayo de 2004, no son medios probatorios sino que por el contrario, su contenido es propio de una contestación a la demanda, habida consideración que el promovente no individualiza los documentos públicos y privados, ni el contenido que de ellos pretende hacer prueba. Por tanto, ningún efecto demostrativo se puede deducir de los dos ordinales analizados correspondientes al escrito de promoción fechado el 19 de Mayo de 2004.

En lo que corresponde al ordinal tercero de dicho escrito, o sea, el correspondiente a la consignación de dos documentos o recibos de egreso, serán analizados conjuntamente con el escrito de promoción pruebas fechado el 26 de Mayo de 2004.

En efecto, corre agregado a las procesales escrito de pruebas de la parte demandada donde comienza por impugnar la competencia de este Tribunal bajo el argumento de el actor finalizó su escrito de demanda, con la siguiente leyenda, “Es Justicia que espero en Santa Bárbara del Zulia...” y que este Juzgado tiene su sede en San Carlos de Zulia, lo cual no pasa de ser una defensa que debió ser invocada en la oportunidad de contestación a la demanda como cuestión previa, como ciertamente lo afirma el apoderado de la demandada en su escrito de promoción de pruebas, lo cual traduce la extemporaneidad de dicha cuestión previa, aparte de lo improcedente e impertinente que resulta la defensa de falta de jurisdicción y de competencia, ya que para el supuesto (negado, por demás) que este Tribunal careciera de competencia por el territorio, tal defensa preliminatoria debió ser invocada en la oportunidad de contestación y al no hacerlo así (se insiste, caso de que ciertamente este Juzgado careciere de competencia por el territorio), tal incompetencia fue convalidada por no ser ésta materia de orden público, tal como se infiere del Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, puesto que siendo posible el convenio entre partes sobre derogatoria del domicilio, ello significa que no es materia de orden público. Por tanto, el argumento consignado en la oportunidad de promover pruebas, este Tribunal lo considera impertinente, extemporánea, inoficiosa y dotada de temeridad, conforme a los alcances del ordinal 1 del Parágrafo Unico del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, deviene improcedente la oposición de las cuestiones previas con base al incumplimiento de los ordinales 4º del Artículo 340 y 7º del Artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que a tenor de esta disposición, la oportunidad para promover cuestiones previas, no es la etapa de promoción de pruebas, sino la de contestación a la demanda. Observa este Tribunal que la conducta procesal del apoderado de la demandada ha sido atípica en este proceso, ya que a pesar de confesar que la defensa de falta de competencia por el territorio antes aludida, debió ser invocada en la contestación a la demanda y que, por ende, la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del Artículo 340 del texto procesal civil, también debe ser invocada en la oportunidad de dar contestación, promueve ambas defensas en el escrito de promoción de pruebas, reiterando la temeridad de su proceder, lo cual resulta inadmisible e intolerable, tal como se evidencia los ordinales primero, segundo y tercero de su escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, observa este sentenciador que es en el ordinal cuarto de su escrito promocional probatorio, con evidente extemporaneidad, donde el apoderado de la parte demandada niega y rechaza (omissis) “...los hechos y las cuestiones de derecho, por no ser ciertos, ni los hechos ni el derecho esgrimido por la parte actora” Además de ser un rechazo genérico, dicha contestación deviene extemporánea. Así se decide.

En el ordinal quinto del escrito de promoción de pruebas, el apoderado de la demandada argumenta que de los dichos de la parte actora se evidencia que “El contrato de arrendamiento... establece una serie de Cláusulas penales y gravosas...” (Subrayado en el escrito promocional de pruebas) y que ello –argumenta la demandada- la exime de pruebas, afirmación esta que no comparte el juzgador, puesto que no haciendo dado contestación a la demanda, la accionada debe arrimar a las actas pruebas que le favorezca, tal como lo ordena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

El ordinal sexto del escrito de promoción igualmente está destinado a hacer valer una circunstancia que es propia de la contestación a la demanda, como es la ausencia de fundamentos, así como la impropia acumulación de pretensiones de cumplimiento de contrato y de desalojo del inmueble cedido en arrendamiento, alegatos éstos que devienen extemporáneos por cuanto los mismos, se insiste, debieron ser alegados en la oportunidad de contestación a la demanda y no después.

Igualmente resultan manifiestamente extemporáneos los argumentos a que se contraen los ordinales séptimo, octavo y noveno del escrito de promoción de pruebas, así como la impugnación del documento que la parte demandada le atribuye al Banco Central de Venezuela, puesto que como reiteradamente se ha motivado en esta sentencia, tales impugnaciones, argumentos y alegatos dirigidos a resistir la pretensión de la parte actora, debieron ser alegados en la oportunidad de contestación a la demanda. Así se resuelve.

En lo que concierne al alegato de que la firma del actor estampada en el folio 21 no se corresponde ni se asemeja en forma alguna con la estampada al folio 21, este juzgador observa que en folio 21 tan solo existe una firma y que la misma no se encuentra firmada por parte actora, sino exclusivamente por el abogado ENDER OCHOA, mediante la cual consigna copias fotostáticas del libelo y de su auto de admisión, para la elaboración de la compulsa y su posterior notificación, y si bien es cierto que tal diligencia se debe tener como no estampada o inexistente, la misma no tiene relevancia ni afecta la sustanciación del proceso, ya que la consignación de copias fotostáticas para la elaboración del comparendo, incluso puede hacerse en forma verbal, sin constancia en los autos, siendo la diligencia un mero trámite sin relevancia que no interesa al orden público ni compromete la validez del procedimiento por no causar ningún agravio ni a la contraparte ni a la institución del debido proceso. Sin embargo, se advierte al abogado Ender Ochoa sobre tal circunstancia a objeto de que lo sucesivo no incurra en una nueva omisión como es la falta de firma de su asistido. En consecuencia, ningún efecto causa la impugnación hecha por la parte demandada en el ordinal décimo-primero de su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Detenido análisis debe formular este sentenciador en cuanto a los recibos de egreso producidos por la demandada en su escrito de promoción pruebas, a objeto de demostrar que la demandada se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Abril ce 2004, promovidos en el ordinal tercero del primer escrito de promoción de pruebas y en el ordinal décimo-tercero de su segundo escrito de pruebas. Sin embargo, tales documentos, no desconocidos por la parte actora, no son demostrativos del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demanda, ya que los mismos son RECIBOS DE EGRESO, tal como se puede leer en la parte superior de cada documento, lo cual significa que INVERSIONES QUINTERO, representada por el firmante de dichos documentos egresó de su patrimonio cada una de las cantidades que allí se señalan en las respectivas fechas 17 de Enero y 21 de Febrero, ambas de 2004. Asimismo, en el texto de dichos instrumentos se lee claramente que se trata de un pago hecho por Inversiones Quintero, puesto que allí dice: “He(mos) pagado a Kiria Lara la cantidad de ....”, lo cual traduce una evidente contradicción, puesto que en la firma existente al pie de cada documento se lee “Kiria Lara”, quien funge a la vez como pagador de si mismo, ya que debajo de cada firma existe un texto con la siguiente leyenda. “RECIBI CONFORME”, o sea, que Kiria Lara declara haber recibido conforme cada una de las cantidades allí expresadas, pero al mismo tiempo, cada documento reza en la parte superior RECIBO DE EGRESO y luego en el texto se Lee: “He(mos) pagado a Kiria Lara...” y dado que en ambos instrumentos figura como pagador Inversiones Quintero (Rif V-09349413-6), ello es demostrativo que quien efectuó los pagos no fue la parte demandada sino Inversiones Quintero, sin que se haya alegado que Inversiones Quintero como tercero, haya pagado por la arrendataria, lo cual debió argumentarse en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Ninguna prueba de solvencia de la demandada se evidencia de los documentos producidos. Se insiste, se debió alegar en la oportunidad de la contestación que Inversiones Quintero como tercero pagó por la parte demandada, habida consideración que en las actas procesales no está demostrado que Inversiones Quintero esté dotada de personalidad jurídica.

Finalmente, en el ordinal décimo-cuarto, el apoderado de la demandada promueve prueba de inspección judicial, sin embargo, consta en auto de fecha 26 de Mayo de 2004, que la misma fue inadmitida por considerar que el escrito de su promoción fue presentado en el mismo día del vencimiento del lapso de evacuación, no quedando oportunidad legal para proceder a la práctica de dicha inspección.

Por su parte, el accionante promovió e invocó los efectos producidos por los documentos acompañados con el libelo de la demanda, con lo cual queda demostrada la legitimación del demandante para postular su pretensión, no cuestionada por la demandada; y, además, igualmente ha quedado probado en las actas la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Del análisis de la postura y conducta procesal asumida por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este juzgador observa que la ciudadana AYMARA JOSEFINA DIAZ VERA, asistida por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ GIUSTI, no dio contestación a la pretensión de la actora, sino que se limitó a impugnar la admisión del libelo de la demanda y a alegar que la demanda carece de fundamentación, lo cual quedó decidido y que no constituye la necesaria contestación o resistencia a la pretensión, operándose por tanto la confesión ficta de la demandada y como quiera que la parte accionada nada logró demostrar que le favorezca ni para desvirtuar la confesión ficta, se hace necesario analizar la pretensión a objeto de determinar si lo demandado es o no contrario a derecho. Así se establece.

De una detenida lectura del libelo de la demanda y muy concretamente del Capítulo Cuarto (La Demanda), se observa que lo pretendido por el actor es el pago de las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004, los intereses causados por la falta de pago, así como el pago de los cánones arrendaticios de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2004, más la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 245.197,50) por concepto de honorarios profesionales y dado que lo reclamado por concepto de honorarios profesionales tiene su procedimiento especial, que no es otro que el previsto en la Ley de Abogados, y no el contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal considera que el actor deberá estimar sus honorarios e intimar su pago bajo los parámetros indicados en la Ley de Abogados.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho lo reclamado por cánones de arrendamiento e intereses, este Tribunal considera que en la parte dispositiva debe declararse con lugar la pretensión del actor en este sentido, más no así el pretendido pago por concepto de honorarios profesionales por no ser éste el procedimiento previsto en la Ley. Así se decide.

Asimismo, este sentenciador observa que habiendo quedado demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de la demanda, igualmente ha quedado demostrado el incumplimiento de parte del arrendatario a las obligaciones que le impone la relación contractual, en consecuencia, ello hace procedente la pretensión de desalojo, razón por la cual la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble cedido en arrendamiento en el lapso de ejecución de esta sentencia firme. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.281.906, mayor de edad, soltero, comerciante y domiciliado en la Avenida Bolívar, esquina de la calle 6, Municipio Colón, con la asistencia del abogado ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 76.776, en contra de la ciudadana AYMARA JOSEFINA DIAZ VERA, por cobro de pensiones de arrendamiento e intereses y CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR AL DEMANDANTE las siguientes cantidades: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) cada una correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004; de Veintisiete Mil Quinientos Setenta Bolívares (27.570,oo) a la tasa promedio del mes de Enero de 18,38 por ciento; Veintisiete Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 27.120,oo) a la tasa promedio de 18,08 por ciento; Veintiséis Mil Cien Bolívares (Bs. 26.100,oo) a la tasa promedio del mes de Febrero de Febrero de 17,40 por ciento; Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) por los arrendamientos de les meses de Abril, Mayo y Junio del contrato prorrogado. Asimismo, DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR la demanda por desalojo del inmueble arrendado identificado en el libelo de la demanda, en los términos que se han consignado en el texto de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente.

Los abogados actuantes en esta causa han quedado mencionados en esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los cinco días del mes de Agosto del 2004.-194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.


La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando la presente resolución Definitiva bajo el Nº. 174.-.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,0.

JMCG/yg