REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 03- 1851.
Acude ante este Tribunal la abogada en ejercicio EGDA PRADA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 47879, titular de la cédula de identidad No.9.113.630 y domiciliada en el Municipio Colón, Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos CIRA FERNÁNDEZ DE QUINTERO, ALVARO QUINTERO FERNÁNDEZ, ELIZABETH QUINTERO DE PORTILLO, DIANA QUINTERO DE UZCATEGUI y MARITZA QUINTERO DE NAPILOTTI, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casado el segundo, la tercera, cuarta y quinta, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.801.571, 1.809.802, 2.737.454 1.738.390 y 4.001.827, respectivamente, domiciliadas la primera y la última en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; el segundo en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; la tercera en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y la cuarta en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; y propuso demanda por desalojo de un inmueble cedido en arrendamiento, constituido por el apartamento vivienda signado con las siglas 1ª (PB), ubicado en la planta baja del edificio RESIDENCIAS AYACUCHO, el cual se encuentra en la Avenida 10-A (antes calle Ayacucho), signado con el No. 1-85, que actualmente posee la nomenclatura municipal de Avenida 10, No. 1-85, entre Calle 1 (La Marina) y Calle 2 (San Francisco), en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ALTUVE VARELA, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Noviembre, ambos inclusive, de 2003, a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) cada uno, totalizando la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,oo) por cánones vencidos sin cancelar. La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.540.000,oo).
A la demanda se le dio el curso de ley, ordenándose la citación de la demandada; sin embargo, consta en escrito admitido a sustanciación el 14 de Mayo de 2004, que el abogado ERNESTO RINCÓN TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 7.610.535 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 29-021 y domiciliado en Maracaibo, Estadio Zulia, aquí de tránsito, reformó la demanda, señalando que la demandada arrendataria omissis...
“...no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil tres (2003), a razón de para el mes de junio de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) dado que en el mes de noviembre de 2003 LOS ARRENDADORES recibieron de LA ARRENDATARIA, LA SUMA DE TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo), que corresponden al mes de enero, febrero marzo, abril, mayo de 2003, y la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), que corresponden al mes de juicio de 2003 y los meses de julio a diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo y abril de 2004, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) cada mensualidad, canon éste convenido entre las partes, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de cánones vencidos sin cancelar”
La demanda fue estimada, en el escrito de reforma, a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo).
En la oportunidad de contestación, compareció la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ALTUVE VARELA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.563.663 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.332.359 e inscrita en el Inpreabogado con el no. 34344 y de este domicilio y procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos establecidos en la demanda reformada el 13 de Mayo de 2004, con fundamento al contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado por ella y los demandantes, que el inmueble cedido en arrendamiento fue regulado el 03 de Mayo de 1995 en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 5.596,oo) con una duración de 3 años y que no fue solicitada nueva regulación; que la demanda de desalojo debe ser acompañada con la respectiva regulación y dado que la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fija una duración de dos años como período de cada regulación los propietarios debieron pedir una nueva regulación y no fijar el canon de forma caprichosa y arbitraria.
Durante la etapa de prueba la parte actora hizo valer la documental que contiene la contratación arrendaticia y por vía de informes pidió a la oficina de registro la remisión del documento de propiedad para demostrar que la fecha de protocolización de dicho documento fue posterior al 02 de Enero de 1987, razón por la cual queda exceptuado de regulación por mandato del Decreto 298 del 15 de Junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial del 14 de Julio del mismo año, todo lo cual valora positivamente este Tribunal, ya que la Oficina Subalterna de Registro remitió copia certificada a este Juzgado del documento de propiedad protocolizado el día 15 de Febrero e 1996, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 9 y 22, Protocolo Tercero, Tomo Unico, primer trimestre.
Por su parte, la demandada produjo en once (11) folios, 20 recibos de pago y once (11) depósitos bancarios realizados, según se afirma en el escrito de promoción de pruebas, en el Banco Mercantil, Agencia Santa Bárbara de Zulia, Cuenta de Ahorro No. 0053-09251 y la testimonial jurada de CIRA BERTHA CARRASQUERO MOLINA y de ROSA MARIA OLANO BADELL, cuyos testimonios no fueron rendidos durante el lapso de evacuación. Los documentos producidos por la parte demandada, lo fueron en copias simples fotostáticas y consta en diligencia del 21 de Junio de 2004, que dichas copias fueron impugnadas por el apoderado actor ERNESTO RINCÓN TORREALBA, razón por la cual le correspondía a la demandada demostrar la autenticidad de tales copias confrontándolas con las originales, habida cuenta que si tales recibos fueron expedidos por la demandante en señal de haber percibido los montos respectivos, los originales deben encontrarse en poder de la demandada MIREYA DEL CARMEN ALTUVE VARELA, así como las planillas de depósitos bancarios y por vía de informes promover la complementación de dicha prueba, a objeto de que la institución bancaria informara sobre la autenticidad de los depósitos en referencia. Ninguna actividad en este sentido desplegó la parte demandada, habida cuenta que para contrariar los efectos de la pretensión de la parte actora, fundada en la falta de pago, la demandada ALTUVE VARELA debió demostrar su estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamiento, cuyos montos se afirma en el libelo se encuentran insolutos.
En consecuencia, habiendo negado la parte demandada los hechos establecidos en el libelo de la demanda relativos a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que constituyen el fundamento de la demanda de desalojo y no habiendo demostrado la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ALTUVE VARELA encontrarse solvente con los cánones de arrendamiento, resulta procedente la pretensión de la parte actora. Además, los recibos en copias fotostáticas acompañados no guardan relación de identidad con los arrendamiento que se dicen adeudados en el libelo reformado. Basta comparar las fechas de los recibos para evidenciar que no se relacionan con los meses que la demandante menciona en su reforma libelar. Por tanto, en la parte dispositiva de esta sentencia se declara con lugar la demanda por desalojo, totalmente desocupado de personas y bienes, después del lapso que se fija con motivo de la solicitud de medida cautelar innominada hecha por la demandada.
Asimismo, consta en solicitud formulada por la demandada petición de medida cautelar innominada para que se le coloque en la posesión del inmueble cedido en arrendamiento hasta tanto se resuelva la presente controversia, razón por la cual el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, previa notificación de la demandante y difirió el pronunciamiento de lo solicitado para resolver en la sentencia definitiva. La solicitante de la cautelar innominada, ciudadana MIREYA DEL CARMEN ALTUVE VARELA aportó acta de nacimiento de LIZ SARAHYN KEREZSY ALTUVE, quien habita con la demandada, cuya circunstancia hace que este Tribunal, inspirado en la protección que le debe brindar a la niña mencionada, Ahora bien, como quiera que la parte demandada en su condición de arrendataria no ha demostrado en esta causa encontrarse solvente con el pago de los cánones de arrendamiento individualizados en la reforma del libelo de la demanda, aunado a las circunstancia legal de que la parte demandada nada demostró a su favor sobre los hechos en que fundamentó su solicitud de medida, este Tribunal declara improcedente la cautelar innominada solicitada bajo el argumento de que se le conceda la posesión del inmueble arrendado, ya que el fundamento de la pretensión es la falta de pago de cánones arrendaticios sin que la solicitante ciudadana Mireya del Carmen Altuve Varela, haya demostrado su estado de solvencia. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos CIRA FERNÁNDEZ DE QUINTERO, ALVARO QUINTERO FERNÁNDEZ, ELIZABETH QUINTERO DE PORTILLO, DIANA QUINTERO DE UZCATEGUI y MARITZA QUINTERO DE NAPILOTTI, en contra de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ALTUVE VARELA, todos identificados en la parte expositiva de esta sentencia.
Se condena en las costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme lo previene el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Los abogados actuantes en esta causa , han quedado mencionados en el texto de esta sentencia, incluyendo al abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES, a quien le fue revocado el poder.
PUBLIQUESE , REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los treinta y un días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro.-Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada esta sentencia bajo el Nº 186.-
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
JMCG/ yg.
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