REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp: N° 1.851
En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de Julio del 2004, el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.610.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de tránsito por esta jurisdicción, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos CIRA FERNÁNDEZ DE QUINTERO, ALVARO QUINTERO FERNÁNDEZ, ELIZABETH QUINTERO DE PORTILLO, DIANA QUINTERO DE UZCATEGUI y MARITZA QUINTERO DE NAPILOTTI, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casado el segundo, la tercera, cuarta y quinta, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.801.571, 1.809.802, 2.737.454 1.738.390 y 4.001.827, respectivamente, domiciliadas la primera y la última en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; el segundo en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; la tercera en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y la cuarta en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, solicitó al Tribunal que en la causa signada con el N° 1.851, que por DESALOJO, se le sigue a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ALTUVE VAREA, y a fin de garantizar las resultas del proceso, se decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble , constituido por el apartamento vivienda signado con las siglas 1ª (PB), ubicado en la planta baja del edificio RESIDENCIAS AYACUCHO, el cual se encuentra en la Avenida 10-A (antes calle Ayacucho), signado con el No. 1-85, que actualmente posee la nomenclatura municipal de Avenida 10, No. 1-85, entre Calle 1 (La Marina) y Calle 2 (San Francisco), en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
En diligencia inserta al folio 04 del presente Cuaderno de Medida, el abogad Ernesto Rincón Torrealba, solicitó al Tribunal se pronuncia sobre la Medida de Secuestro solicitada.
Ahora bien, con respecto a la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, el Tribunal hace la siguiente consideración:
Se observa agregada al folio 88 del expediente, Acta de Nacimiento de la niña LIZ SARAHYN KEREZSY ALTUVE, de un (01) año, diez (10) meses y doce (12) días de edad, hija de la demandada MIREYA DEL CARMEN ALTUVE VARELA, quien habita con ella, cuya circunstancia hace que este Tribunal en aras del interés superior del niño e inspirado en la protección que se le debe brindar, y que constituye premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral al Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, aprobada por Venezuela mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 34.541, del 29 de Agosto de 1999, cuyo texto reza:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”
Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Gaceta Oficial 5266 Extraordinaria del 02 de Octubre de 1998), señala que “Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones”.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se abstiene de decretar la Medida de Secuestro solicitada, amparado en las disposiciones Constitucionales establecida en el Artículo 78, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo queda entendido que si llegare a demostrar que la demandada habita el inmueble sin la compañía de la niña LIZ SARAHYN KEREZSY ALTUVE, quedará sin efecto esta protección que solo ha sido acordada en el solo beneficio de la niña y Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los treinta y un día del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro. 193° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el N° 187.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
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