REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Carlos de Zulia, dos de Agosto de 2004.
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° M-0120-04
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADO: SE OMITE LA IDENTIDAD.
VICTIMA: ENELVEN.

En el día de hoy, dos de Agosto del dos mil cuatro, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijada para el Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, quien en representación de la victima, expuso:“ Presento en este acto al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD , quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Zulia, el día 29 de Julio del presente año 2004, en horas de la tarde, en la calle 9 con avenida 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la población de San Carlos de Zulia, para el momento en que se encontraba supuestamente haciendo una toma ilegal de electricidad, en el poste del tendido eléctrico N° 1U14E25, donde funciona el medidor de electricidad N° 738763, ubicado frente a la vivienda N° 4-260; lo que se evidencia la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley de Servicio Eléctrico y en el Código Penal, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal Venezolano, delito que le imputo en este acto y solicito se siga el procedimiento ordinario, aún cuando fue detenido de forma flagrante según se desprende de Acta Policial suscrita por el funcionario Miguel Sánchez, adscrito a la Policía Regional, asi como denuncia formulada por el ciudadano Omer de Jesús Villalobos Becerra, Inspector de Seguridad de la Empresa Enelven, solicitando al Tribunal se sirva dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público efectué las diligencias necesarias y se realice un acto conclusivo. Es todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE LA IDENTIDAD , quien manifestó tener 17 años de edad, nacido el día 19-04-87, de estado civil soltero, de profesión obrero, de nacionalidad venezolana, no porta cédula de identidad por habérsele extraviado pero manifiesta tener el número 18.963.336, natural de Santa Bárbara de Zulia, no residenciado en la calle 12, diagonal a la Agencia de Lotería La Chinita, del Barrio Andrés Eloy Blanco, de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Elba Luisa Mora y Tito de Jesús Villalobos, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado ANGEL ROSALES- Seguidamente el Juez procedió a imponerle a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares. Seguidamente el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD , manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Angel Rosales, quien expuso: “ Me adhiero a la petición del Fiscal, única y exclusivamente en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva y por supuesto rechazamos la imputación que se le hace a mi defendido, por cuanto no existen elementos suficientes que determinen su responsabilidad en el hecho que se le imputa, así como no existe la definición especifica o tipificidad de dicho delito, violentando el principio penal de NULUM CRIMEN NULUM PENA SINE LEGE. Es todo. Es todo. Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla como es el delito de Hurto Agravado, previsto en el Artículo 454 del Código Penal, es por lo que este Juzgador acoge lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en decretar al imputado adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD , la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 ejusdem, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá presentarse por ante este mimo Tribunal, cada veinte días mientras dure la investigación. Ofíciese a la Comandancia de la Policía Municipal, participándole la presente decisión. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las diez y treinta de la mañana. Se anotó la presente resolución bajo el N° 29 y se ofició bajo el No. 3370- 070. Terminó y conformes firman.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Abdías José Saez Ríos,

El Imputado Adolescente,


SE OMITE LA IDENTIDAD ,

El Defensor Público,


Abog: Angel Rosales,
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,